ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:3562A
Número de Recurso2124/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2124/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2124/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florentino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 17 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal en el concurso n.º 804/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, han comparecido el procurador D. Eduardo Briones Méndez en nombre y representación de D. Florentino , como parte recurrente, y el procurador D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación de ROCA JUNYENT S.L.P., administradora concursal de POLIURETANS METAL LICS S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante escrito conjunto presentado el 8 de marzo de 2019, los procuradores D. Eduardo Briones Méndez y D. Arturo Molina Santiago, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, ponen en conocimiento de la sala que las partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial sobre la condena económica que pondría fin a la cuestión litigiosa. Acompañan, como documento n.º 1 el acuerdo suscrito por todas las partes, que es del siguiente tenor literal:

"En Girona, a 28 de Febrero de 2019

COMPARECEN:

De una parte: ROCA JUNYENT S.L.P., con domicilio en Gran Vía de Jaume I, nº 37 de Girona, y con NIF: B-60985421, siendo socio y representante el Sr. Leon , en su calidad de Administrador concursal de la concursada POLIURETANS METAL LICS S.A. (Concurso Necesario 804/2012) instruido en el Juzgado Mercantil de Girona.

De otra parte: Sr. Florentino , mayor de edad, con domicilio en CALLE000 , NUM000 de Sant Juliá de Ramis (Girona) y con DNI n° NUM001 .

Todas las partes se reconocen recíprocamente la capacidad jurídica y de obrar necesaria para contratar y obligarse al cumplimiento de lo especialmente convenido en el presente documento, por lo que

MANIFIESTAN, PACTAN Y OTORGAN

Primera.- Que por parte del Juzgado de lo Mercantil, en el seno del concurso necesario con número de autos 804/2012 de la sociedad Poliuretans Metàl-lics, S.A. y, en concreto, de la Sección Sexta en fecha 7 de febrero de 2017 se dictó Sentencia declarando el concurso como culpable

Las personas afectadas por la calificación culpable del concurso fueron: el Sr. Florentino , el Sr. Oscar y Sr. Rafael , firmantes del presente acuerdo.

Por parte de las personas afectadas se interpusieron los correspondientes recursos de apelación.

No obstante lo anterior, mediante Sentencia nº 10/2018, de fecha 17 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Girona en el Recurso de Apelación nº 479/2017 -1 se desestimaron los recursos en su integridad.

Entre los efectos de la condena citamos:

La condena por inhabilitación por un período de 10 años.

La condena de pérdida de derechos que pudieran ostentar.

La condena económica, solidaria, por importe de 782.499,24 euros

La referida resolución no es firme, en virtud de los dos recursos interpuestos contra la misma (de casación y extraordinario por infracción procesal) por la representación legal del Sr. Florentino , y el resto de condenados no han interpuesto ningún tipo de recurso contra la Sentencia dictada por la Audiencia.

Actualmente se sigue el referido recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Recurso Número CIP / 0002124/2018

Segunda.- Que los referidos Sres. Florentino , Oscar y Rafael carecen de bienes suficientes para hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la Sentencia dictada por parte de la Audiencia Provincial de Girona, anteriormente referida.

En este sentido, se acompaña a los efectos probatorios, notas de localización de activos de las tres personas afectadas por la calificación, como Documento número 1.

Es decir, se acredita que:

El Sr. Oscar , no es propietario ni titular, ni usufructuario de fincas registrales.

El Sr. Rafael , no es propietario ni titular, ni usufructuario de fincas registrares.

El Sr. Florentino ostenta las siguientes cuatro propiedades, en las siguientes circunstancias:

  1. 50% de la finca registrar número NUM002 de Sant Julià de Ramis (porción de terreno).

  2. 50% de la finca registrar número NUM003 de Sant Julià de Ramis (vivienda unifamiliar).

  3. 31,7467% de la finca registrar número NUM004 de Girona (vivienda).

  4. 50% de la finca registrar número NUM005 de Girona (vivienda).

    Indicamos de forma expresa que los porcentajes restantes, hasta alcanzar el 100% de la propiedad de los activos descritos, pertenecen a Dña. Ángeles (actual esposa de D. Florentino ).

    Doña Ángeles no fue condenada en la sección sexta del concurso de Poliuretans Metàllics, S.A.

    Se adjunta como Documento número 2 copia de las notas simples de las cuatro fincas, expedidas por los diferentes Registros de la Propiedad.

    Tercera.- Adicionalmente, se ha obtenido nota de cargos vigentes e históricos de cada uno de las personas afectadas por la calificación, se constata que, en la actualidad:

    El Sr. Oscar no ostenta representación de ninguna sociedad (ni administrador, ni apoderado, etc.).

    El Sr. Florentino es, en la actualidad:

    o Administrador solidario de 1ER. INTERMEDIARI SOCIEDAD LIMITADA.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013.

    o Liquidador de Oscar SOCIEDAD LIMITADA

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012

    El Sr. Rafael es, en la actualidad:

    o Administrador único de PORTES DOOR, S.L.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013.

    o Administrador único de PROMOCIONS R C R 2002, S.L.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011

    o Administrador único de STIL FOTOPRODUCTOS, S.L.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, siendo su fecha de nombramiento 1 de febrero de 2017.

    o Administrador único de ARSALBUM, S.L.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, siendo su fecha de nombramiento 7 de agosto de 2017.

    o Administrador único de NITOR SERVICE GROUP 24, S.L.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, siendo su fecha de nombramiento 21 de marzo de 2017.

    o Apoderado de BEST ACTION CONSULTANTS, S.L.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016.

    o Administrador único de YNS COMPUTING, S.L.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que nunca ha depositado sus cuentas anuales.

    o Apoderado de PRODUCTES I ESTUDIS DE CLIMATIZACIO SOCIEDAD ANONIMA

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1996, habiéndose cerrado la hoja registral de la Compañía.

    o Administrador único de CORPORACION EXPORTADORA, S.A.

    La referida sociedad, según la propia Nota Axesor activa con impagos, consta que depositó las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008.

    Se adjunta como Documento número 3 copia de las notas Axesor de las personas afectadas por la calificación.

    Cuarta.- En relación a la solvencia financiera del Sr. Rafael , indicamos:

    Como se puede observar, la mayoría de las sociedades cuyo órgano de administración es formado por el Sr. Rafael no deposita cuentas anuales en el Registro Mercantil de forma regular.

    Por este motivo, al amparo del artículo 43.1.b de la Ley 58/2003 General Tributaria, el Sr. Rafael ha sido declarado responsable subsidiario de diferentes deudas de carácter público de dichas sociedades (citamos la Tesorería General de la Seguridad Social o el Consell Comarcal del Baix Empordà).

    Adicionalmente, el Sr. Rafael ha sido demandado por parte de CAIXABANK y BBVA, en los procedimientos Ejecución de títulos no judiciales 261/2018 (Juzgado de Primera Instancia número 1 La Bisbal Empordà) y Ejecución de títulos no judiciales 784/2012 (Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona), respectivamente.

    El Sr. Rafael únicamente recibe una pensión, ya en la cuantía inembargable, después del Acuerdo de embargo preventivo practicado por la TGSS, resolución de fecha 21 de febrero de 2018.

    Se adjunta como Documento número 4 la documental de los procedimientos judiciales y públicos contra el Sr. Rafael .

    Quinta.- Que, por todos los extremos descritos, se ha alcanzado un acuerdo con la Administración Concursal de Poliuretans Metàl·lics, S.A. para la extinción de sus responsabilidades económicas que consistirá en los siguientes puntos que indicamos a continuación:

  5. - El Sr. Florentino se obliga a entregar en pago un cheque bancario por importe de 60.000,00 € (SESENTA MIL EUROS) nominativo a favor de la ADMINISTRACION CONCURSAL de POLIURETANS METAL·LICS S.A. (ROCA JUNYENT S.L.P.), dentro de los 5 días siguientes a la firmeza de la resolución dictada por el Tribunal Supremo homologando el presente acuerdo transaccional.

    Con el fin de garantizar del pago de los referidos 60.000,00 €, se ha depositado en la Notaría de Doña Belén Mayoral del Barrio cheque Bancario a nombre de la Administración concursal para que le sea entregado a ésta tan pronto como se acredite la firmeza de la correspondiente resolución judicial en la que se homologue el presente acuerdo. Se adjunta aquí Documento número 5 copia de la escritura Notarial de depósito dándose aquí por reproducido su contenido a los efectos oportunos y en especial respecto de la entrega o en caso devolución del mismo.

  6. - Por parte de la Administración Concursal se tiene a los Sres. Rafael y Oscar por insolventes renunciando a nada más pedirles o reclamarles dándose por extinguidas sus responsabilidades económicas.

    Sexta.- El presente acuerdo no hace referencia ni afectará a las responsabilidades de inhabilitación contenidas en las Sentencias dictadas por parte del Juzgado de lo Mercantil y Audiencia Provincial, respectivamente.

    Séptima.- Con la entrega de los referidos 60.000,00.-€ (sesenta mil Euros), quedarán saldadas las responsabilidades patrimoniales y económicas de las personas afectadas por la calificación, renunciándose a nada más pedirles o reclamarles.

    Octava.- Que, suscrito el presente acuerdo, ambas partes interesarán su homologación ante el Tribunal Supremo dentro de los siguientes cinco días hábiles.

    Novena.- En el caso de incumplimiento por parte de las personas afectadas por la calificación, (esto es no atender la entrega del cheque bancario descrito, una vez se dicte la resolución de homologación por parte del Tribunal) sus responsabilidades podrán ejecutarse hasta el importe total cuantificado judicialmente.

    Décima.- Que, adicionalmente, con la firma del presente acuerdo y su presentación ante el Tribunal Supremo para su homologación y una vez éste dicte auto de homologación, quedará por desistido el recurso de casación actualmente en trámite sin que puedan reclamarse costas por ninguna de las partes.

    En caso de no homologarse el presente acuerdo, el recurso de casación seguirá su curso.

    Y, en prueba de conformidad con todo lo que precede, las partes firman el presente acuerdo en la fecha y lugar arriba referenciados en el encabezamiento del presente documento."

    Terminan solicitando la homologación judicial de dicho acuerdo y el archivo del presente procedimiento sin condena en costas a ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre ROCA JUNYENT S.L.P., en su calidad de administrador concursal de la concursada POLIURETANS METAL LICS S.A., de una parte, y D. Florentino , de otra, en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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