ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3679A
Número de Recurso4151/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4151/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4151/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018 , aclarada por auto de 22 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 713/16 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Romero Moreno en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión de jubilación pretende que el reconocimiento del complemento a mínimo (con cónyuge a cargo) tenga una retroactividad de cinco años en lugar de tres meses desde la solicitud al haber existido un error material a cargo del INSS ( art. 53.1 LGSS -2015). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 05/07/2018, rec. 2932/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido el complemento por mínimo de la pensión de jubilación (con cónyuge a cargo) con la máxima retroactividad posible, la de 5 años, en lugar de los tres meses del artículo 53-1 LGSS -2015 reconocidos por el INSS a resultas de la solicitud cursada por el demandante en el año 2016, habiendo obtenido la pensión de jubilación en el año 2007. Para la sentencia recurrida procede la aplicación de la jurisprudencia del Supremo ( STS, 4ª, 22-4-2010, rcud 1726/2009 ) que otorga al complemento para pensiones contributivas inferiores a la mínima naturaleza autónoma respecto de la pensión complementada, partiendo lógicamente la sentencia recurrida no de la existencia de un error material a cargo del INSS y respecto de la pensión de jubilación solicitada en el año 2007, sino de la presentación de una solicitud ex novo de complemento por mínimos en el año 2016, con la consiguiente aplicación del plazo de retroactividad de tres meses del artículo 53.1 LGSS -2015.

Adicionalmente y de manera literal: "(...) d'acord amb els inatacats fets provats de la sentència, que la Sala completa per major claredat amb els no discutits que consten en l'expedient administratiu, que ni consta en la sol.licitut inical de pensió de jubilació de 2007 (foli 16) que la esposa del demandant convisqués amb ell i a càrrec seu, en no estar marcada la casella corresponent, ni consten el nom de la mateixa ni el llibre de família (aportat amb la nova sol.licitut de 2016) ni, finalment, i demanant-se diferències a partir de 2011 queda acreditada de cap manera la manca de ingressos i la dependència econòmica del pensionista en les anualitats de 2011 a 2013, ni tant sols mitjançant les corresponents declaracions anyals de preceptiva presentació per mantenir el dret al indicat complement, amb la qual cosa entenem també que la seva pretensió era, en tot cas, difícilment sostenible d'acord amb l'estricte règim que regeix la concessió, any per any, de les garanties de mínims, que requereixen acreditar els requisits de manca de ingressos, parentiu i dependència, al menys mitjançant la declaració del pensionista subjecte a posterior comprovació per la Gestora" (F. J. 2).

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 15/03/2016, rec. 1070/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por la demandante, beneficiaria de una pensión de viudedad con cargo al Instituto Social de la Marina desde 2007, y con revocación de la sentencia de instancia declara que la nueva cuantía de la pensión, con el complemento por mínimo para pensionistas de viudedad con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, a resultas de la solicitud de la demandante en el año 2011, debe retrotraerse a la fecha de reconocimiento de la pensión en el año 2007, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años y no resultar de aplicación el plazo de retroactividad de tres meses del artículo 53.1 LGSS -2015 por la concurrencia en el caso concreto de un error material por parte de la entidad gestora y ello por haber hecho constar la demandante en la solicitud de la pensión en el año 2007 su condición de discapacitada con un porcentaje reconocido administrativamente del 75%.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que ello suponga la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia de contraste en la solicitud de la pensión de viudedad en el año 2007 la demandante ya hizo constar su condición de discapacitada con un porcentaje igual o superior al 65%, cometiendo la entidad gestora un error material por el no reconocimiento del complemento por mínimo, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, donde el demandante no hizo constar en la solicitud de la pensión de jubilación en el año 2007 la existencia de cónyuge a cargo, marcando la correspondiente casilla y aportando los datos personales y económicos correspondientes.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 31 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Romero Moreno, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2932/18 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2018 , aclarada por auto de 22 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 713/16 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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