ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:3685A
Número de Recurso3749/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3749/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3749/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 501/17 seguido a instancia de D. Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús López Fernández en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de junio de 2018 (R. 1033/2018 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda reconociendo el derecho del actor a la prestación de orfandad reclamada, y desestima la demanda con absolución del INSS.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, tenía reconocida una discapacidad del 65%, por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de fecha 29 de mayo de 2017. El cuadro clínico que sirvió de base para el referido reconocimiento era el siguiente: Limitación funcional de columna por trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa. Discapacidad del sistema osteoarticular por tendinopatía de etiología traumática. Discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa. Enfermedad del aparato digestivo por enfermedad de páncreas de etiología tóxica. Trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena. El padre del actor falleció el 18 de diciembre de 2016. El actor solicitó la pensión de orfandad de su padre, el 25 de enero de 2017. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la D.P. del I.N.S.S., el 14-03-17 determinó el siguiente cuadro cínico residual del actor: Pancreatitis crónica, ex bebedor desde hace 19 años. Algias vertebrales inespecíficas. Trastorno ansioso-depresivo. Trastorno de la personalidad. el 14 de marzo de 2017 el INSS desestimó la pretensión del actor.

La Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que estimó demanda sobre pensión de orfandad, por no encontrarse el demandante, en la fecha del fallecimiento del causante, en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que impide el reconocimiento de la pensión, al carecer de cobertura legal.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia el 16 de mayo de 2012 (R. 3358/11 ). La actora solicitó el 3 de julio de 2009 pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre. En el informe de valoración médica de 26 de agosto de 2009 se refleja el siguiente cuadro clínico: VIH+ C3, desnutrición EXADVP en tratamiento de metadona. Evolución crónica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Omalgia bilateral el seguimiento. Limitaciones orgánicas y funcionales: Bajo peso. Omalgia bilateral con predominio derecho. En su estado actual presenta limitaciones para actividades sujetas a esfuerzos físicos inadecuadas condiciones ambientales. El 6 de julio de 2000 se reconoció a la actora la condición de minusválida, con un grado de minusvalía del 65% (grado de discapacidad global de 54 % y factores sociales complementarios 11 puntos), por padecer trastorno del mecanismo lógico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa y trastorno de la afectividad de etiología psicógena. Precisa tratamiento con metadona por lo que está impedida para llevar a cabo tareas que requieran esfuerzos físicos, incluso leves, y/o en inadecuadas condiciones ambientales y/o atención. La Sala confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda y había declarado que la actora tenía derecho a percibir la pensión de orfandad que postulaba.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas y que ocasionan a los respectivos actores distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús López Fernández, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1033/18 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 501/17 seguido a instancia de D. Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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