ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3674A
Número de Recurso2496/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2496/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2496/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , aclarada por auto de 1 de agosto de 2016, en el procedimiento nº 373/2016 seguido a instancia de D. Rafael contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 18 de abril de 2018, R. Supl. 1363/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión del actor frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y condenó a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 3.318,84 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta el 28 de abril de 2016.

El actor ha trabajado para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA mediante diferentes contratos hasta el 31 de diciembre de 2015 con la categoría de Reparto-moto.

En 2011, la demandada realizó convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativo configuradas con nuevos requisitos y criterios, y en las que tenían que volver a participar todas las personas que estaban en bolsas de trabajo. En la convocatoria existían diversas circunstancias que suponían motivos de decaimiento de los aspirantes en las bolsas. El trabajador accedió a la bolsa de empleo temporal para el puesto de reparto moto en el centro de trabajo Santa Cruz de La Palma y los Llanos de Aridane en esta convocatoria, quedado en primer lugar.

En el anexo dedicado al ingreso y ciclo de empleo del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA se prevé acudir a las Bolsas de Empleo del ámbito geográfico que corresponda para la suscripción de contratos temporales, a tiempo completo o a tiempo parcial y en cuanto a la evaluación del desempeño se manifiesta que todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuren inscritos en las Bolsas de Empleo, serán evaluados de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central. Cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño se comunicarán de forma motivada al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial, con carácter previo a su efectividad. Las evaluaciones negativas del desempeño conllevarán el decaimiento de una o de las dos bolsas empleo en las que esté inscrito, dependiendo de la naturaleza de los hechos.

El día 1 de febrero de 2016 se envió burofax al actor poniendo en su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el apartado 10 de las bases de la convocatoria de las bolsas de empleo de 22 de Junio de 2011 y en el lll Convenio Colectivo, Anexo correspondiente al Ingreso y Ciclo del Empleo, y teniendo en cuenta los informes emitidos por la jefatura de Sector correspondiente, esta Dirección de Zona ha decidido evaluar negativamente su prestación de servicios en Correos, lo que ha supuesto su decaimiento de la Bolsa de Empleo de Reparto Moto en las localidades de Santa Cruz de La Palma y Los Llanos de Aridane. A continuación se indicaban los hechos que le eran imputables, así como los incumplimientos concluyendo que tales hechos demostraban la ausencia de la diligencia y el compromiso mínimamente exigido, en la prestación del servicio, quiebra de los principios básicos del servicio público postal, falta de aptitud y de eficiencia en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que se le informaba del decaimiento de las bolsas de empleo a las que accedió en la convocatoria de 22 de junio de 2011, siendo la fecha de efectividad el día siguiente a la fecha de envío de la notificación y asimismo se le informaba que las incidencias habían sido informadas a la comisión de empleo provincial el 29 de enero de 2016, según lo dispuesto en el III Convenio Colectivo y en el Anexo correspondiente al ingreso y ciclo del empleo.

La sentencia de instancia entendió que el actor había sido expulsado de la bolsa de la lista de empleo temporal sin cumplir los requisitos formales respecto de la comunicación enviada el 1º de febrero de 2016, aplicando la doctrina establecida por la propia sala en supuestos anteriores, concluyendo en el caso de autos que el Capítulo III,3 del Anexo I al III Convenio Colectivo de Correos, exige la comunicación de forma motivada al empleado, con carácter previo a su efectividad, cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño, y en este caso, la empresa se limitó a notificar al trabajador una comunicación atribuyéndole diversos comportamientos negativos de carácter genérico y sin motivación alguna; frente a los cuales, además no había tenido posibilidad de defensa o contradicción alguna, dando lugar a su decaimiento de las bolsas de empleo a las que había accedido en la convocatoria de 22 de junio de 2011.

La sala de suplicación tras recordar la doctrina existente al respecto, tanto de la propia sala como de otros Tribunales Superiores, concluye en el caso de autos que el capítulo III,3 del Anexo I al III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (BOE número 154, de 28.6.2011) exige la comunicación de forma motivada al empleado, con carácter previo a su efectividad, cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño, y en este caso, la empresa se limitó a notificar al trabajador una comunicación atribuyéndole diversos comportamientos negativos de carácter genérico y sin motivación alguna; frente a los cuales el trabajador no había tenido posibilidad de defensa o contradicción alguna, dando lugar a su decaimiento de las bolsas de empleo a las que había accedido en la convocatoria de 22 de junio de 2011, 'Reparto en moto y Pie de Las Palmas', por lo que ha de concluirse que el trabajador tiene derecho a ser reincorporado a su Bolsa de empleo en las mismas circunstancias en que se encontraba con anterioridad a su exclusión.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, centrando el objeto de su recurso en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos, para la expulsión de la bolsa de empleo temporal. La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016, R. Supl. 90/2016 , que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia que había desestimado su demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

La referencial concluyó que a la actora se le había comunicado que, como consecuencia de la evaluación negativa se había acordado su decaimiento en la bolsa de empleo en la que figuraba inscrita, con traslado de esta decisión a la Comisión de Empleo Provincial, en aplicación del art. 17 del Convenio Colectivo de la demandada, sin constatarse irregularidad alguna ni consecuente indefensión de aquella, añadiendo que la medida acordada no revestía carácter disciplinario, por lo que se descartaba la necesidad de seguir trámite similar al que había de observarse cuando al trabajador le es impuesta sanción por haber incurrido en un ilícito laboral.

En el supuesto de hecho de la referencial la demandante también había prestado servicios por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en virtud de sucesivos contratos y periodos con la categoría de Atención al cliente y se le comunicó por carta la evaluación negativa de su desempeño del puesto de trabajo en Correos, lo que suponía el decaimiento de la bolsa de empleo en la que figura inscrita, Atención/Cliente (Madrid). Igualmente se decía en la comunicación que de la incidencia había sido informada la Comisión de Empleo Provincial, según lo dispuesto en el artículo 17 del III Convenio Colectivo , siendo el motivo por el que se le evaluaba negativamente "cometer irregularidades en la prestación del servicio".

Mediante Acuerdo de fecha 4 de julio de 2012 se declaró a la demandante autora de una falta disciplinaria de carácter leve y por ser responsable de la queja por parte de una cliente debido a la conducta que mantuvo al devolverle erróneamente un cambio por el pago de un envío con importe a cobrar, por lo que se le imponía una sanción de amonestación por escrito.

Además de lo anterior constaban en el caso de la referencial diversas irregularidades e incidencias y quejas mostradas por clientes sobre comportamientos de la demandante, obteniendo la actora una evaluación negativa.

La sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de contraste se remite a una sentencia anterior en la que resolvió un asunto similar y en la que había concluido que la demandante ya tenía conocimiento de los hechos que habían motivado las evaluaciones negativas que conllevaron la exclusión de las bolsas de trabajo, como lo demuestra el hecho de que ya hubiese sido sancionada por la comisión de alguno de ellos.

No puede apreciarse contradicción a pesar de las evidentes similitudes de los supuestos enjuiciados; sin embargo se ha de destacar que en el debate planteado en ambos supuestos, se cuestionaba la posible indefensión que podía padecer el trabajador al serle notificada una decisión que partía de una calificación negativa previa por circunstancias diversas, de la que el trabajador no había podido tener conocimiento anterior al momento en que se le comunicaba la consecuencia de su baja en la bolsa de empleo. Sin embargo en cuanto a los referidos efectos, las sentencias contemplan circunstancias diversas, siendo en ellas en las que se basan los respectivos fallos, que por esa razón no pueden considerarse contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste, con anterioridad a comunicar a la trabajadora la evaluación negativa de su desempeño y el decaimiento de la bolsa de empleo (29 de enero de 2014 ), constaba que mediante Acuerdo de fecha 4 de julio de 2012 se declaró a la demandante autora de una falta disciplinaria de carácter leve y por ser responsable de la queja por parte de una cliente debido a la conducta que mantuvo al devolverle erróneamente un cambio por el pago de un envío con importe a cobrar, por lo que se le imponía una sanción de amonestación por escrito, y además constaban diversas irregularidades, incidencias y quejas mostradas por clientes sobre comportamientos de la demandante, remitiéndose la sala al criterio expresado en una sentencia anterior en la que se manifestaba que la demandante ya tenía conocimiento de los hechos que habían motivado las evaluaciones negativas que conllevaron la exclusión de las bolsas de trabajo como lo demostraba el hecho de haber sido sancionada por la comisión de alguno de ellos.

En el caso de la sentencia recurrida, lo que constaba era que el 1 de febrero de 2016 se había enviado un burofax al actor por el que se le comunicaba que la Dirección de Zona había decidido evaluar negativamente su prestación de servicios en Correos, lo que había supuesto su decaimiento de la bolsa de empleo de reparto moto, indicándole a continuación los hechos que le eran imputables al trabajador; hechos que demostraban, según la comunicación, la ausencia de la diligencia y el compromiso mínimamente exigido en la prestación del servicio, quiebra de los principios básicos del servicio público postal y falta de aptitud y de eficiencia en el desempeño del puesto de trabajo. La sala concluyó en este caso que la empresa se había limitado a notificar al trabajador una comunicación atribuyéndole diversos comportamientos negativos de carácter genérico y sin motivación alguna; frente a los cuales el trabajador no había tenido posibilidad de defensa o contradicción.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de enero de 2019 manifiesta que tanto los debates procesales como las razones de decidir tienen la suficiente semejanza para permitir la admisión del recurso, siendo sustancialmente la misma cuestión litigiosa la suscitada en ambas resoluciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1363/2016 , interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de julio de 2016 , aclarada por auto de 1 de agosto de 2016, en el procedimiento nº 373/2016 seguido a instancia de D. Rafael contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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