STS 195/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1119
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 46/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 195/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. Velo Santamaría y defendido por Letrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 12 de abril de 2013 , en autos nº 947/2012, sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Gestión de Canteras y Obras, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Carlos María , se interpuso demanda de revisión el 12 de diciembre de 2017 frente a la sentencia de 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de a Frontera , en autos nº 94/2012.

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de a Frontera, desestima la demanda formulada por D. Carlos María , y en consecuencia declara procedente el despido disciplinario y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo con efectos de 31-8-2012, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y absuelve a la demandada Gestión de Canteras y Obras S.L., de las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Por providencia de 23 de abril de 2018 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte contraria para que contestase a la demanda de revisión en el plazo de veinte días.

CUARTO

Habiendo trascurrido dicho plazo sin que haya realizado ni hecho manifestación alguna la parte contraria, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 24 de enero de 2019 y sin necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate revisorio.

El origen mediato de este procedimiento está en el despido disciplinario de un trabajador, considerado procedente por el Juzgado de lo Social, siendo desestimado el posterior recurso de suplicación. Tras haberse seguido actuaciones penales por los mismos hechos que están en la base del despido, el Juzgado de lo Penal dicta sentencia absolutoria y con base en ella se formaliza la demanda de revisión que ahora abordamos.

  1. Hechos litigiosos relevantes.

    Para la correcta comprensión de lo que ahora se debate y de nuestra respuesta, así como para una adecuada tutela judicial, conviene comenzar destacando algunos hechos que las sentencias recaídas en el procedimiento laboral consideran probados.

    1. Desde julio de 1997 el demandante es conductor de la empresa GESTIÓN DE CANTERAS Y OBRAS, SL, teniendo su centro de trabajo en Jerez de la Frontera.

    2. En septiembre de 2012, estando afectado por un expediente de suspensión por causas económicas, la empresa le notifica su despido disciplinario.

    3. La empresa estableció un sistema de vigilancia con el fin de averiguar quién o quienes estaban sacando combustible de los depósitos de la maquinaria y llevándoselo.

    4. El demandante tiene una finca rústica que linda con los terrenos de la empresa, de los que está separado por una tela metálica que fue instalada por la demandada tiempo antes de producirse los hechos que dan lugar al procedimiento. En esta finca tiene una huerta y animales, acudiendo a ella con frecuencia casi diaria.

    5. Las máquinas de las que se sacó el combustible tienen el depósito en lugares dispares entre sí, siendo difícil para una persona no familiarizada con este tipo de vehículo localizar el depósito y realizar la tarea de vaciado con agilidad.

    6. Tres empleados, incluyendo el representante de los trabajadores, manifiestan haber observado al demandante que, dos días de julio y agosto de 2012, junto con otra persona y siendo de noche, acude a las instalaciones de la empresa y extrae combustible de la maquinaria, llevándoselo en garrafas que portaban.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Con fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera dicta su sentencia 165/2013 , desestimando la demanda interpuesta por el trabajador. Para considerar probados los hechos, se razona del siguiente modo:

    La parte actora ha buscado desvirtuar la declaración de estos testigos intentando introducir dudas sobre el punto por donde se produjo el acceso a las instalaciones de la empresa alegando que el actor por su peso y problemas de salud, no pudo acceder por el lugar que se dice de contrario.

    Lo relevante a efectos de decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido es que varios testigos le vieron dentro de las instalaciones, donde no podía estar ni por la hora, ni porque su relación laboral estaba suspendida temporalmente en virtud de un ERE, y además le vieron con claridad en compañía de otra persona sacando combustible de los depósitos de varios vehículos.

    Los tres testigos coinciden en su declaración, pareciendo verosímil a la juzgadora, que les advirtió sobre las consecuencias del falso testimonio y que comprobó que no existía enemistad entre alguno de ellos y el demandante.

    La sentencia explica también detalladamente las razones por las que concede credibilidad a cada uno de los tres testigos.

    La sentencia advierte que por los mismos hechos se siguen actuaciones penales pero que "las premisas a las que una y otra Jurisdicción han de atender para establecer sus conclusiones son distintas". Considera que la gravedad de los hechos constatados es innegable, por lo que ha de entenderse que el actor ha trasgredido la buena fe contractual.

  3. Sentencia del TSJ.

    Mediante su sentencia 2847/2014, de 5 noviembre, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

    El recurso de suplicación interesaba una revisión de hechos probados a la que no se accede, por incumplir las exigencias legalmente establecidas para ello. Y "al no articularse ningún motivo de recurso dedicado a la infracción sustantiva o de la jurisprudencia, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida".

  4. Sentencia penal en que se basa la revisión.

    Mediante su sentencia 281/2017, de 5 de junio, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera absuelve al Sr Carlos María de los hechos por los que se le acusaba en las actuaciones penales seguidas y en las que el Ministerio Fiscal había acabado solicitando su condena como autor de un delito de hurto, mientras que su defensa interesaba la libre absolución.

    Como hechos probados aparecen los siguientes: 1) No consta que el acusado los días 16 de Julio de 2.012 y 12 de Agosto de 2.012 en compañía de otra persona accediera a las instalaciones de GESCO, ni que desmontara un tramo en la valla metálica que circunda la finca de su propiedad, ni que portando un carrito y cuatro garrafas sustrajera gasóleo de los depósitos de gasolina de la empresa. 2) No consta que el acusado Carlos María haya participado en los hechos denunciados.-

    En su Fundamentación expone "las dudas que se suscitan en cuanto a lo realmente acontecido, poniéndose de manifiesto del desarrollo del juicio que lo que subyace en torno a todo ello es más bien una problemática laboral, por lo cual no se puede descartar, en modo alguno, motivos espurios con la presentación de la denuncia que ha sido objeto de este procedimiento como medio para allanar el proceso laboral seguido contra el acusado. Todo ello abre la puerta a que se planteen diversas hipótesis sobre los hechos, todas probables pero ninguna determinada y acreditada con el alcance y entidad que se exige en el proceso penal, lo que nos ha de llevar forzosamente al dictado de una sentencia absolutoria".

    Es por tanto la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" lo que aparece como razón decisiva del pronunciamiento absolutorio.

  5. Demanda de revisión.

    Con fecha 12 de diciembre de 2017 el Procurador y Abogado del trabajador formalizan demanda de revisión ante esta Sala Cuarta, interesando que rescindamos la sentencia del Juzgado de lo Social.

    La revisión se encauza por el apartado 1º del artículo 510.1 LEC ; sin embargo, más adelante se invoca el artículo 86.3 LRJS . Acaba solicitando que se rescinda la sentencia impugnada.

    6 . Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 11 de octubre de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido Informe interesando que desestimemos la demanda. Pone de relieve que la sentencia penal aportada no colisiona con la dictada en el orden social; ambas son conciliables y, desde luego, no se cumplen las exigencias del artículo 86.3 LRJS .

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre ). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ; 185/2008, de 22 de diciembre ; y 22/2009, de 26 de enero ).

    "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre ).

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

Dicho queda que la sentencia ahora combatida procede de una Sala de TSJ y que el trabajador demandante no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a ella. La falta de agotamiento de los recursos procesales posibles frente a la resolución firme que se combate en revisión constituye un óbice procesal insalvable, por lo que debemos apreciar si concurre.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    1. Frente a la STSJ desfavorable a sus intereses, el trabajador no interpuso recurso de casación unificadora. Quizá entendió que la calificación de las conductas sancionadas no es materia propia del recurso de casación unificadora. Esta Sala, en efecto, ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), 17/09/2013 (R. 4021/2010 ), etc.].

    2. El eje de la demanda, sin embargo, viene constituido por la afirmación de que la sentencia penal considera que no ha sucedido lo que la sentencia del Juzgado de lo Social da como cierto. Por tanto, al ser ese el enfoque del asunto y no cuestionarse la calificación de los hechos sino su propia existencia parece razonable que se desechase la búsqueda de una resolución contradictoria.

      Por eso sería muy rigurosa la interpretación del presupuesto procesal en términos tales que impidiese la presentación de la demanda de revisión.

    3. Al decidirlo así venimos a coincidir con lo que hemos dicho en ocasiones precedentes. Por ejemplo, la STS 28 enero 2014 (rev. 3/2012 ) advierte que no siempre puede exigirse el que se haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el criterio estricto con el que se ha interpretado el anterior artículo 219 LRJS , en cuanto a los requisitos con respecto a la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares - como lo es el aquí planteado- hace su interposición, con garantías mínimas de admisión, extraodinariamente difícil por lo que no sería lógico exigirlo.

CUARTO

La recuperación de documentos como causa de revisión.

La demanda se fundamenta en el artículo 510.12º LEC , sinper juicio de cuanto luego se dirá. Veamos la concurrencia de tal supuesto.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC , por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa cuarta apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    De la extensa doctrina que respecto de este motivo de revisión contemplado en el artículo 510.1 LEC interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (recv. 5/2010 ), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

    Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

  3. Decisión sobre el caso.

    En el presente caso no concurren las exigencias legales para que pueda estimarse la demanda de revisión al amparo del artículo 510.1 LEC . Se aporta un documento posterior a la sentencia dictada. No ha concurrido fuerza mayor alguna, sino nacimiento sobrevenido. Identifica una sentencia posterior con un documento preexistente.

    Como recuerda la STS 86/2018 de 1 febrero (rev. 32/2016), la redacción de la LEC impide que puedan considerarse documentos recuperados u obtenidos ls que se han generado con posterioridad a la sentencia que se impugna. Entre ellos, desde luego, están las sentencias de fecha posterior, como advierte la STS 24 marzo 2011 (rev. 6/2010 ). Basta ese solo dato para que el motivo fracase.

QUINTO

EL supuesto del artículo 86.3 LRJS .

Pese a haber invocado en su encabezamiento el artículo 519.1 LEC , sin especial reflexión sobre los requisitos del precepto, la demanda cita el artículo 86.3 LRJS como fundamento de los motivos de revisión. Realizando una interpretación pro actione, y puesto que la exposición de los argumentos permite deducir con claridad el eje de lo pretendido, vamos a examinar si realmente concurre el supuesto del mencionado precepto.

  1. La previsión legal.

    El artículo 86 LRJS ("Prejudicialidad penal y social"), tras disponer que el proceso social no se suspende por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos más que en caso de alegarse falsedad respecto de un documento decisivo, dispone en su número 3 lo siguiente:

    "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. Doctrina concordante.

    En numerosas ocasiones hemos expuesto que el precepto examinado implica que solo constituye motivo de revisión la sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

    La STS 13 mayo 2016 ( rev. 11/2014 ), con cita de numerosos antecedentes, explica el alcance del artículo 86.3 LRJS en los siguientes términos:

    "El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo [...] Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia.

    "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

    "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...]; y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

    "Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

    La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos:

    "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

  3. Consideraciones específicas.

    El supuesto que ahora afrontamos es del todo asimilable al de la STS 111/2017 , ya expuesta. Consecuentemente, como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86.3 de la LRJS , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa.

    No se afirma ni que los testigos de cargo mintieran (lo que no se podría hacer, pero si ordenar la deducción de testimonio por delito de falso testimonio en causa criminal, ni la inexistencia del hecho; tampoco se afirma la no participación en los hechos del trabajador despedido; tan solo se firma que a efectos penales la duda, vistas las versiones contradictorias, recae por imperativo constitucional en favor del acusado.

  4. Desestimación.

    Como queda expuesto, únicamente constituye motivo de revisión la sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general y como aquí sucede, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. Velo Santamaría y defendido por Letrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 12 de abril de 2013 , en autos nº 947/2012, sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Gestión de Canteras y Obras, S.L.

2) No realizar declaración sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR