ATS 383/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3607A
Número de Recurso3347/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución383/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 383/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3347/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3347/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 383/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1067/2018 dimanante de las Diligencias Previas 1187/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, en cuyo fallo se acordó absolver a Federico del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Gaspar , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal .

2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Federico , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Beatriz Demera González, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal .

  1. La acusación particular recurrente sostiene, básicamente, que el acusado, en su condición de letrado, utilizó un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no tenía. Instrumentalizó un proceso civil para obtener una resolución que dificultaría o impediría, en otro proceso de la misma naturaleza, el éxito de una eventual ejecución de un bien inmueble. Añade que, para ello, el acusado emitió una factura de honorarios profesionales en el mes de octubre de 2013, pese a que los conceptos de la misma se referían a unos procedimientos judiciales del año 2006 que finalizaron en el año 2009, momento en que se produjo el devengo de sus honorarios.

    El recurrente considera que el hecho de que dejara transcurrir cuatro años y nueve meses sin reclamar dichos honorarios, ni a su cliente ni a la contraparte vencida en costas, produjo la extinción de su derecho por prescripción, por lo que incurrió en un delito de estafa procesal al utilizar ese mecanismo para conseguir embargar una finca en pre-litigio respecto de la cual el ahora recurrente instó la resolución de su compraventa por incumplimiento de pago.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Por otra parte, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. La sentencia impugnada declara probado, en síntesis, que el acusado Federico , letrado en ejercicio, era, desde el 26 de abril de 1999, administrador solidario de la sociedad limitada Provectum. En tal condición adquirió de la empresa Desarrollo Yeles Industrial S.L., mediante escritura pública de fecha 2 de mayo de 2006, la finca sita en el polígono tres de Yeles (Toledo) por un precio de 540.000 euros. En la referida escritura se hacía constar que Desarrollo Yeles Industrial S.L. ya había recibido 120000 euros y que se aplazaba el pago del resto del precio. La compradora abonó en fecha 17 de julio de 2007 otra cantidad de 210000 euros a cargo del mismo.

    En fecha 16 de mayo de 2006 la mercantil Provectum S.L. inscribió el dominio de la finca a su favor en el Registro de la Propiedad de Illescas.

    En fecha 20 de junio de 2006 la mercantil Ramos & Asociados Glass S.L. presentó, contra Desarrollo Yeles Industrial S.L. y Provectum S.L., una demanda en la que instaba la nulidad de la referida trasmisión y reclamaba el otorgamiento de escritura pública de compraventa a su favor, de la que tuvo conocimiento el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Illescas en el Juicio Ordinario 411/06. La demandante consideraba que la mercantil Desarrollo Yeles Industrial le había vendido la referida finca por contrato privado celebrado el 8 de mayo de 2003.

    En dicho procedimiento judicial el acusado Federico intervino como administrador solidario de la empresa demandanda Provectum S.L. y como letrado en defensa de los intereses de la misma, tanto en el procedimiento principal como en la pieza separada en la que se acordó la anotación preventiva de demanda sobre el inmueble.

    La demanda fue desestimada por sentencia de fecha 25 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas que absolvió a las sociedades Provectum y Desarrollo Yeles Industrial.

    La empresa demandante Ramos & Asociados Glass S.L. presentó recurso de apelación que fue parcialmente estimado por sentencia de 27 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Toledo . La referida sentencia declaró el incumplimiento del contrato de compromiso de fecha 8 de mayo de 2003 por parte de la mercantil Desarrollo Yeles Industrial, condenó a esta última a indemnizar a Ramos & Asociados Glass S.L. por los daños y perjuicios causados, y a la empresa Ramos & Asociados Glass S.L. a abonar las costas de la primera instancia ocasionadas a Provectum. También condenó a Desarrollo Yeles Industrial al pago de las costas causadas a la mercantil Ramos & Asociados Glass.

    En fecha 1 de octubre de 2013 el acusado giró la factura de los honorarios profesionales que le adeudaba Provectum S.L. por su intervención profesional en el citado procedimiento que, conforme a los criterios de honorarios profesionales aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ascendían a la cantidad de 94.363, 95 euros.

    El día 25 de octubre de 2013 el acusado, que todavía era administrador solidario de Provectum S.L., presentó demanda de juicio monitorio contra dicha empresa en reclamación de la cantidad de 94.363,95 euros, correspondiente a la minuta de honorarios profesionales por su intervención como letrado en el Juicio Ordinario nº 411/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas. Su demanda, en reclamación de dicha cantidad, dio lugar al procedimiento monitorio 1307/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en el que la demandada no pagó ni formuló oposición.

    En fecha 20 de diciembre de 2013 el acusado presentó contra Provectum S.L. una demanda de ejecución de títulos judiciales ante el mismo juzgado, que dio lugar al procedimiento 94/2014 en reclamación de la ya referida cantidad, además de intereses y costas. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 se acordó el embargo de la finca registral nº NUM000 , inscrita a favor de Provectum, y la anotación preventiva de la demanda a favor del acusado que había cesado como administrador solidario de esta mercantil en escritura pública de fecha 3 de julio de 2014.

    En la tramitación del procedimiento 94/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, el acusado y Provectum S.L. formalizaron, el 17 de febrero de 2015, un convenio en el que se acordaba que la ejecutada Provectum S.L. vendería la finca embargada e instaría, mientras tanto, la suspensión del embargo de la misma ante el referido juzgado.

    En fecha 17 de febrero de 2014 la empresa Desarrollo Yeles Industrial había remitido a Provectum S.L. un burofax, que no resultó atendido, en el que pretendía la resolución de la compraventa de la finca. En fecha 10 de julio de 2014, la primera empresa presentó contra Provectum S.L. una demanda de resolución del contrato de compraventa de la indicada finca, celebrado en fecha 2 de mayo de 2006, y de restitución de la misma que dio lugar al procedimiento judicial 681/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, que desestimó la demanda en sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 que no fue recurrida por la mercantil Desarrollo Yeles Industrial.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se declaran probados, al no ser posible su impugnación por esta vía casacional, procede declarar procedente la decisión adoptada por la sala, puesto que los mismos no reúnen los elementos del delito de estafa procesal que se atribuye al acusado.

    La acusación se dirige contra Federico en razón de las actuaciones que llevó a cabo en el curso de la reclamación de unos honorarios profesionales, por su actuación como letrado en defensa de los intereses de la misma mercantil de la que era administrador solidario. La Audiencia examina y pondera las pruebas practicadas en orden a sustentar la acusación formulada y ofrece una respuesta fundada a las cuestiones que ahora se reiteran y a la pretensión condenatoria del recurrente, aunque contraria a sus intereses.

    Así, en relación a la demanda de juicio monitorio y a la de ejecución de títulos judiciales, ambas promovidas por el acusado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, señala la sala que está documentalmente acreditada tanto la factura que el acusado giró a Provectum S.L. por sus honorarios profesionales como la realidad de los conceptos a los que corresponde, al haber actuado como letrado en defensa de los intereses de dicha empresa en el procedimiento ordinario 411/2006 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Illescas y, posteriormente, ante la Audiencia Provincial de Toledo.

    El tribunal de instancia señala que la posibilidad de exigir el pago de los honorarios profesionales directamente a su cliente, en lugar de hacerlo a quien resultó condenado en costas en el proceso, se encuentra expresamente prevista en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y añade que el hecho de que el acusado fuera administrador solidario de Provectum, junto con la otra socia minoritaria, no le impedía cobrar su honorarios profesionales cuando había actuado como letrado en defensa de los intereses de la referida mercantil.

    Se indica en la sentencia que ni la única parte acusadora ha concretado ni el tribunal ha apreciado que alguna de las resoluciones que fueron dictadas en los procedimientos que se iniciaron como consecuencia de las demandas planteadas por el acusado fueran resoluciones injustas fruto de un engaño promovido por él, ni que, por tal motivo, hubieran perjudicado los intereses económicos de la otra parte en el procedimiento o de un tercero. La sala destaca que la acusación particular ahora recurrente no fue parte en dicho procedimiento.

    El tribunal señala que lo que pretende el recurrente, administrador de la mercantil Desarrollo Yeles Industrial S.L., es vincular las demandas promovidas por el acusado y los procedimientos tramitados ante el juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, con las pretensiones que, con posterioridad, fueron sostenidas por la referida mercantil en la demanda presentada contra Provectum con la finalidad de resolver el contrato de compraventa de una finca adquirida. Respecto a dicha demanda destaca el tribunal que fue presentada meses después de la reclamación de honorarios y de la demanda de ejecución de títulos judiciales promovida por el acusado, y que también lo fue el burofax que Desarrollo Yeles Industrial remitió a Provectum S.L. antes de presentar demanda contra la misma.

    Destaca la sala que, además, el procedimiento que se inició como consecuencia de la demanda de resolución de contrato de compraventa planteada por Desarrollo Yeles Industrial frente a Provectum S.L., finalizó con una sentencia desestimatoria que fue declarada firme porque la parte demandante, de la que es administrador el recurrente, no presentó recurso de apelación.

    Por todo ello, la sala concluye que no puede admitirse que con las actuaciones promovidas por el acusado se intentara perjudicar a la empresa Desarrollo Yeles Industrial en su pretendido derecho a recuperar la propiedad de la referida finca, cuando, además, la demanda de ésta última empresa, planteada con posterioridad a las presentadas por el acusado, fue judicialmente rechazada. Añade la sala que si lo que se pretende sostener es que el acusado pretendía sustraer la finca del patrimonio de Provectum, dificultando que los acreedores pudieran cobrar un crédito, ese hecho integraría, en su caso, un presunto delito de insolvencia punible que no ha sido objeto de acusación.

    De conformidad con lo expuesto, el tribunal de instancia llega a la conclusión de que el acusado no cometió el delito de estafa procesal que únicamente le atribuye la acusación particular, sin que sus razonamientos puedan ser calificados como ilógicos o arbitrarios.

    No cabe, pues, que esta sala de casación entre ahora a examinar si el derecho del acusado a reclamar sus honorarios estaba o no extinguido, puesto que, más allá de las valoraciones que al respecto efectúa la parte recurrente para tratar de sustentar su acusación, en los hechos que se declaran probados en la sentencia, de cuyo respeto debe partirse desde el cauce casacional escogido, el tribunal de instancia no describe ninguna actuación con la que el acusado manipulara la prueba en que pretendía fundar su pretensión o empleara algún otro fraude procesal que pudiera justificar la aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal en cuya infracción se sustenta el motivo.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de revisión modifiquen la valoración de las pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión para condenar a quien ha sido absuelto en la instancia a partir de una reconsideración de los hechos declarados probados para establecer su culpabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La acusación particular recurrente señala como documentos acreditativos de la participación del acusado en el delito de estafa procesal que se le imputa, la factura de honorarios profesionales que éste acompañó a su demanda civil; las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Illescas y de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Toledo; el documento nº 5 que la recurrente acompañó a la denuncia; los documentos 1 a 4 que acompañó a un escrito presentado durante la instrucción, de los que únicamente se identifica el requerimiento que se efectuó a Provectum S.L. y, finalmente, los documentos 24 a 30 que se indica que acompañaron a la contestación a la denuncia presentada.

    La parte recurrente sostiene, básicamente, que los documentos aportados al procedimiento, además de la declaración prestada por el acusado y por los testigos intervinientes, acreditan los hechos que han sido objeto de acusación, y viene a reiterar lo sostenido en el primer motivo planteado: que el acusado carecía del derecho a plantear demanda en reclamación de honorarios profesiones porque el mismo había quedado extinguido por prescripción.

  2. El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo, del que se deduce que, en realidad, ningún error aprecia el recurrente en cada uno de los hechos que la sala declara probados en la sentencia impugnada. En este sentido, el tribunal de instancia ya indicó en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que los hechos que relata la parte acusadora en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, coinciden, más allá de sus valoraciones, con los mismos hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia, en los que no concurren los elementos del delito por el que se acusa a Federico .

    De ahí que, en realidad, el error no se predica del contenido de los documentos invocados, sino de que el recurrente considera, que en el mes de octubre de 2013 el acusado carecía de derecho para reclamar los honorarios profesionales derivados de su actuación como letrado en los procedimientos civiles que se indican en el relato fáctico de la sentencia. Pero lo cierto es que, como ya sostuvo el tribunal de instancia, la acusación particular, ahora recurrente, sigue sin concretar que resoluciones de las dictadas en los procedimientos civiles entablados por el acusado fueron fruto de un engaño promovido por él en perjuicio de los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

    En ese contexto, los documentos que se invocan en sustento del motivo anunciado, lejos de corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo o contradecir los hechos que se declaran probados en la sentencia, coinciden con los valorados por el tribunal para sustentar la absolución del acusado, al no advertir que su actuación pueda ser encuadrable en alguna de las conductas que describen el delito de estafa procesal.

    Por todo ello, el motivo debe ser desestimado de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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