ATS 384/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3614A
Número de Recurso3498/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución384/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 384/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3498/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 30ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3498/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 384/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 30ª) se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 en los autos del Rollo de Sala 669/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 6410/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone absolver a Germán de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Germán , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Francisco Inocencia Fernández Martínez, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 24 de la Constitución .

2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por la Asociación Española de Peritos Judiciales interesaron su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución .

  1. El recurrente, después de invocar su derecho a la tutela judicial efectiva, viene a sostener, básicamente, que el tribunal de instancia no ofreció argumento ni motivo alguno por el que efectuó una declaración de oficio de las costas causadas sin valorar que, desde el escrito de querella, la acusación particular demostró una temeridad y mala fe en las acusaciones de delito de estafa y falsedad documental de las que ha resultado absuelto el recurrente.

  2. Como ya dijimos en la STS 114/2016, de 22 de febrero , por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido ( STS nº 847/2006 , STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe, y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago ( STS 442/2018, de 9 de octubre ).

    Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre , predomina " la tesis que exige petición previa de alguna de las partes". Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusatorio, pues no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que "La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, por qué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal".

    La misma tesis se sostiene en la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se afirma que "al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación".

    Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder ( STS 442/2018, de 9 de octubre ).

  3. La jurisprudencia expuesta conduce a la inadmisión del motivo. Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio oral celebrado, en las conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas por la defensa del ahora recurrente, no consta que la pretensión absolutoria fuese acompañada de una expresa petición de condena en costas a la acusación particular, por lo que el tribunal de instancia, más allá de declarar de oficio las costas generadas, no tenía que efectuar ningún pronunciamiento al respecto. Por ello, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al recurrente.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, planteado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la indebida inaplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

  1. El recurrente, en la misma línea del primer motivo, sostiene, básicamente, que la prueba practicada en el acto de juicio oral y los antecedentes obrantes en la causa ponen de manifiesto la actuación temeraria y contraria a la buena fe de la acusación particular, por lo que hubiera procedido su condena en costas.

  2. También hemos indicado en la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo y 682/2016, de 26 de julio , que la línea general de viabilidad de la imposición de las costas ha de ser restrictiva y que el punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe. Al respecto, la citada resolución señala:

    1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

    4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

    5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECrim resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

    6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

    7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS 144/2016, de 22 de febrero ).

    8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

    9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre )" ( STS 442/2018, de 9 de octubre ).

  3. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente recogida y lo expuesto en el motivo anterior, al que nos remitimos, no se ha producido la infracción de los preceptos que se invocan ni puede acogerse la pretensión sostenida. Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente no solicitó expresamente la condena en costas de la acusación particular ni, por ello, se justificaron los motivos por los que se advertía la temeridad y mala fe a la que ahora se hace referencia. Un pronunciamiento al respecto hubiera supuesto una incongruencia y una consecuencia desfavorable para la parte que, en su caso, fuese condenada sin posibilidad de réplica, lo que vulneraría el principio básico de proscripción de indefensión.

    No obstante lo anterior, tampoco se aprecia, en la actuación de la acusación particular en el proceso, la mala fe y temeridad a que se refiere la parte recurrente, sobre la base de la inconsistencia de la acusación sostenida. Debe tenerse en cuenta que el juez instructor decretó la apertura del juicio oral, tanto a instancia de la acusación particular como del Ministerio Fiscal, tras considerar que concurrían los presupuestos necesarios para acoger sus respectivas pretensiones, aún cuando haya recaído finalmente un pronunciamiento absolutorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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