STS 174/2019, 6 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución174/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3648/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 174/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Victor Millán SL representada y asistida por la letrada Dª. María Elena Dantas Lama contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2055/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos nº 776/2014, seguidos a instancias de Victor Millán SL contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía sobre impugnación de acto administrativo.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- VICTOR MILLÁN S.L., se dedica a la actividad de demolición y excavaciones. La Cantera "Las Sabinillas" de San José del Valle es propiedad de GARCAMARGO S.L., y en ella, la indicada entidad efectúa los trabajos de carga y transporte de la piedra y VÍCTOR MILLÁN S.L., los trabajos de extracción de la piedra mediante técnica de perforación y voladura. La Cantera opera como centro de trabajo conjunto de ambas empresas, compartiendo las instalaciones de oficina y taller. Igualmente, comparten las tareas de mantenimiento de la maquinaria de una y otra empresa ubicada en el centro de trabajo. Los trabajadores de Garcamargo S.L., no acceden a las zonas de extracción/explosión por motivos de seguridad. En las labores de perforación, el personal de VÍCTOR MILLÁN S.L., emplean barras de perforación cuyas instrucciones de seguridad avisan expresamente de la situación de peligro de explosión generada ante el contacto de la barra con un explosivo. Estas barras, una vez utilizadas en labores de perforación, son reutilizadas en el centro de trabajo, para elaborar herramientas manuales destinadas a ser utilizadas como palanca o para apretar tuercas. Este uso es ajeno al previsto por el fabricante. Para la elaboración de estas herramientas manuales, los trabajadores de VICTOR MILLÁN S.L., entregan las barras a los trabajadores de GARMACARGO S.L., que efectúan las labores de corte.

Segundo.- El día 10-12-2007, prestaban servicios en el centro de trabajo, entre otros, D. Salvador , trabajador de Garmacargo S.L., con la categoría profesional de soldador y D. Sergio , trabajador de Víctor Millán S.L., con la categoría profesional de perforista. A D. Salvador se le habían entregado unas barras de perforación, ya usadas y se le había ordenado su corte para la elaboración de herramientas manuales. Para realizar los cortes, contaba con un equipo de oxibutano compuesto por soplete, botella de butano de 12,5 Kg., y una bala de oxígeno industrial de 50 litros. D. Salvador no había recibido formación técnica ni preventiva sobre el uso del equipo de oxibutano. Sus conocimientos para efectuar la labor con ese equipo derivaban de las órdenes e instrucciones que había recibido del gerente y trabajadores de Garcamargo S.L., así como del gerente y trabajadores de Víctor Millán S.L. No consta que hubiera tenido acceso a las instrucciones de uso y medidas de seguridad del fabricante de la barra de perforación que iba a cortas. En el centro de trabajo existían otros equipos más adecuados y seguros para llevar a cabo esta operación, como equipos específicos de corte, herramientas neumáticas y sierras de disco al agua, que no se le permitieron utilizar en la operación para evitar su desgaste. En la evaluación de riesgos de Garcamargo S.L., y en relación a la evaluación del puesto de trabajo de soldadura, se contemplaban tres grupos: grupo soldadura eléctrica, grupo soldadura semiautomática y grupo soldadura oxiacetilénica. No se preveía el uso de equipo de oxibutano ni los riesgos de su uso para el puesto de soldador. En la evaluación de riesgos de Víctor Millán S.L., no se hacía referencia a los riesgos relativos a trabajos de recogida o manipulación posterior a la detonación de las barras de perforación.

Tercero.- Sobre las 13:30 del día 10-12-2007, D. Salvador se dispuso a iniciar la tarea de corte de una barra de perforación hueca de acero y manganeso de 3,6 metros de largo por 45 de diámetro externo y un hueco interno de 15 mm de diámetro. Se encontraba en la zona de taller, al aire libre y pidió ayuda a D. Sergio . Colocaron la barra a cortar sobre una chapa de metal y encendieron el soplete con un mechero. D. Salvador realizó dos cortes sobre la barra, adoptando la postura de agacharse y apoyarse sobre las rodillas. Cuando inició el tercer corte, y encontrándose D. Sergio algo apartado, se produjo una explosión. Antes de la explosión, ninguno de los dos trabajadores notó olor a butano, ni estaban manipulando ningún otro elemento que contuviera una llama. La explosión no provocó daño material alguno sobre el equipo de soldadura ni sobre la bombona. D. Salvador sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, herida estrellada frontal, herida inciso contusa en mejilla izquierda y mentó, amputación a nivel de la falange proximal y articulación metacarpofalángica de 4º y 5º dedo de la mano izquierda, fractura abierta de tibia y peroné en pierna izquierda, amputación infrarrotuliana derecha, herida en la cara lateroposterior del muslo derecho, herida contusa de la cara lateral del muslo izquierdo, herida en pierna izquierda en cada anterolateral con pérdida de sustancia, fractura de pelvis.

Cuarto.- Con fecha 22-8-2008 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción número NUM000 frente a VÍCTOR MILLÁN S.L., proponiendo la imposición de sanción consistente en multa pecuniaria de 20.491,00 euros. El acta obra a los folios 110 vuelto a 118 y aquí se da por reproducido. En dicho acta se apreció responsabilidad solidaria de GARCAMARGO S.L. Conferido traslado para alegaciones, por Víctor Millán S.L., se formuló escrito de alegaciones. Al no ir acompañado el escrito de poder de representación, por la Consejería de Empleo se requirió a la empresa para la subsanación del defecto. No consta que se subsanara el defecto. Con fecha 29-9-2008 el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo dictó providencia acordando la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por pendencia de procedimiento judicial en la jurisdicción penal.

Quinto.- Por los hechos ocurridos el día 10-12-2007 se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, diligencias previas número 3144/2007 por un presunto delito contra los trabajadores. Con fecha 31-5-2012 el indicado Juzgado dictó auto reputando los hechos como falta, transformándose el procedimiento el juicio de faltas número 899/2012. El día 19-3-2014 el Juzgado dictó sentencia condenando a los gerentes de las dos empresas como autores responsables de una falta de lesiones por imprudencia. No consta la firmeza de esta sentencia.

Sexto.- A raíz del auto de 31-5-2012 del juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera , por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo se acordó el alzamiento de la suspensión. El día 13-7-2012 el Delegado Provincial dictó resolución confirmando la propuesta e imponiendo a VÍCTOR MILLAN S.L., una sanción de 20.491 euros y declarando la responsabilidad solidaria de GARCAMARGO S.L. La resolución obra a los folios 133 a 134 y aquí se da por reproducida. La resolución fue notificada a Víctor Millán S.L., el día 31- 7-2014. El día 4-9-2012 se interpuso recurso de alzada. El día 30-4-2014 El Director General de Seguridad y Salud Laboral dictó resolución inadmitiendo el recurso de alzada por extemporáneo. La resolución obra a los folios 141 vuelto a 142 y aquí se da por reproducida.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda que sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ha interpuesto VÍCTOR MILLÁN S.L., contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, debo declarar la firmeza de la resolución de fecha 13-7-2012, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Victor Millán SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Victor Millán, S.L. , contra la sentencia dictada en los autos nº 776/14 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Victor Millán S.L., contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de Victor Millán SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 31 de octubre de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 2015 (R. 34/2015 ).

CUARTO

Con fecha 28 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar los efectos que en la tramitación de un expediente administrativo sancionador por falta de medidas de seguridad en el trabajo, cuando por los mismos hechos se siguen actuaciones penales.

  1. La sentencia recurrida contempla un caso en el que, tras un accidente laboral que provocó lesiones graves a un trabajador se abrió un expediente administrativo sancionador por falta de medidas de prevención que quedó en suspenso por haberse iniciado un proceso penal por un presunto delito contra los trabajadores. A raíz de la conversión del proceso penal por delito en juicio de faltas por lesiones número 899/2012, por Auto de 31 de mayo de 2012 , se acordó por la Administración alzar la suspensión del procedimiento sancionador y continuar el mismo que acabó por resolución de 13 de julio de 2012 del Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de una sanción de 20.491 euros de cuyo pago era responsable la empresa Victor Millán SL sanción de cuyo pago era responsable solidario la empresa Garcamargo SL. Esta sanción es la impugnada en las presentes actuaciones donde, sustancialmente, se alega la violación del principio "non bis in idem", por no haberse paralizado las actuaciones administrativas. En las actuaciones penales recayó, el 19 de marzo de 2014, sentencia, cuya firmeza no consta, condenando a los gerentes de las dos empresas antes citadas como autores de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621-3 del Código Penal al pago de una multa, así como a indemnizar en 667.207'81 euros al lesionado, indemnización de cuyo pago eran responsables la compañía aseguradora de forma principal y de forma subsidiaria las dos empresas antes citadas. Debe señalarse que los apellidos de los gerentes coincidían en parte con los de las sociedades mercantiles que dirigían y que fueron condenados por omitir los deberes de cuidado y salvaguarda de la seguridad de sus empleados, según se desprende de la sentencia penal que cita la recurrida.

    Conviene añadir que Garcamargo SL recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa la resolución sancionadora de 13 de julio de 2012, donde se dictó sentencia anulando la resolución administrativa porque debió esperarse a la resolución penal firme cuyos hechos probados vinculaban en el posterior proceso administrativo sancionador.

    La sentencia recurrida, sin embargo, confirma la sanción impuesta a las mercantiles, pese al proceso penal en curso, al entender que no concurren las identidades subjetivas y objetivas necesarias, porque el proceso penal se sigue contra personas individuales y el administrativo contra las sociedades que aquellos dirigen, así como, porque las infracciones imputadas en cada caso son distintas.

    La contradicción entre la sentencia recurrida y la de lo contencioso-administrativo no puede justificar el recurso que nos ocupa por no ser de las que dice el art. 219-1 LJS la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  2. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la LRJS , se trae, también, la dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2015 (Rec. 34/2015). En esta sentencia se contempla un supuesto parecido: un accidente laboral que motiva la apertura de un procedimiento penal y de un expediente administrativo sancionador que se deja en suspenso, mientras se tramita el proceso penal que finaliza por sentencia condenatoria diez años después condenándose a una empresa y a directivos de otra. Se alza la suspensión del procedimiento administrativo y se acaba imponiendo una sanción a una empresa que no fue condenada en el proceso penal, en el que, sin embargo, fueron condenados varios de sus directivos. En nuestra sentencia, traída como referencial, se resuelve la primacía del procedimiento penal sobre el administrativo cuando existe conexión directa entre uno y otro por tener origen en el mismo hecho, sin necesidad de que concurra una total identidad subjetiva, sin que si recae sentencia penal condenatoria quepa una posterior resolución administrativa que sancione los mismos hechos.

  3. Las sentencias comparadas son contradictorias, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto en un supuesto parecido: accidente laboral que motivó la incoación de un proceso penal y la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, han tomado soluciones diferentes tras la finalización de proceso penal con condena, pues, la de contraste ha estimado que ya no procedía una posterior sanción administrativa por los mismos hechos, aunque no existiese una total identidad subjetiva, mientras que la recurrida ha resuelto lo contrario y confirmado la resolución que sancionó a las sociedades empleadoras de los directivos condenados en el proceso penal, incluso sin esperar a la firmeza de la resolución penal, so pretexto de que se trataba de responsabilidades subjetivas distintas y de una diferente calificación de los hechos.

SEGUNDO

El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del art. 3-1 del RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el artículo 133 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, que impiden sancionar dos veces el mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El recurso debe prosperar porque la doctrina correcta es la contenida en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2015 (Rec. 34/2015 ) en la que por lo que aquí interesa se dice: "... El principio de supremacía del orden penal ( art.133 Ley 30/1992 ; art. 3.1 LISOS ) se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos. Pero esa articulación procedimental del non bis in idem no solo se orienta a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos; también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos -penal y administrativo- atribuidos a autoridades de diferente orden. Precisamente para evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que prima facie se muestren delictivos. Esta atribución preferente descansa en la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en cuanto a la imposición de sanciones por conductas constitutivas de delito "y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el Texto Constitucional" ( STC 177/1999 )."...

"... El artículo 3.2 LISOS no contempla la exigencia de triple identidad (hechos, sujetos, fundamento) para que opere la paralización del procedimiento administrativo sancionador. Pero cuando tal precepto habla de que "las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal" hay que llevar la locución a su sentido lógico y contextual. Para que haya "infracciones" debe existir alguien a quien atribuirlas pues "constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social" ( art. 1.1 LISOS ).".

En nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2015 también se comenta la doctrina constitucional albergada en la STC 177/1999 y se dice "El principio non bis in idem constituye "un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de sancionarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción" ( STC 177/1999 ). El principio conecta con las exigencias de la legalidad y de la tipicidad pues "si la exigencia de " lex praevia " y " lex certa " que impone el art. 25.1 de la Constitución obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una misma sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita"...

"hay que advertir que "irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo""...

"el TC admite el juego del principio "ne bis in ídem" aunque en un caso se sancione al directivo de la empresa y en el otro a la propia Compañía. No hay razonamiento sobre el particular y el objetivo se fija en garantizar la primacía de los derechos constitucionales. Trayendo al presente recurso la construcción de la sentencia constitucional expuesta, hemos de significar lo siguiente:

Si se defiende que la disparidad subjetiva permite imponer una sanción a los trabajadores (penal) y otra a la empresa (administrativa), no habría que haber paralizado el procedimiento administrativo y operará la prescripción de las infracciones (como entiende la sentencia recurrida)

Si se acepta que cabe la paralización del procedimiento administrativo, porque opera la prohibición de duplicidad sancionadora (como la STC preconiza y la Junta de Andalucía defiende) nos encontraremos con la imposibilidad de sancionar a DOSA, por impedirlo el artículo 25.1 CE .

Lo que no resulta admisible es que la disparidad subjetiva despliegue sus efectos en un sentido (para permitir la paralización del expediente y la interrupción de la prescripción) y no lo haga en otro (el juego de la regla ne bis in idem ).".

"Resumiendo: la Administración actuó correctamente al paralizar el expediente; la prescripción las infracciones quedó paralizada. Pero recordemos que el artículo 3.3 LISOS dispone que la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados " de no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal ". La anomalía surge cuando se reactiva el expediente pese a que existe sentencia penal condenatoria por los mismos hechos, supuesto en el que opera la tan examinada prohibición de sancionar doblemente.".

En el presente caso, la sentencia recurrida yerra al estimar que no existen las identidades de sujetos, hecho y fundamento, porque, como dice nuestra doctrina, el art. 3-2 de la LISOS no requiere esa triple identidad, sino que, cual se deriva del inciso final del nº 4 de ese artículo, lo que se requiere es una conexión directa entre las actuaciones administrativas y las penales que tienen preferencia y obligan a suspender el procedimiento administrativo en esos casos. Y ello ocurre en el presente caso, pues el procedimiento penal se inició para depurar las responsabilidades penales derivadas de un accidente laboral por falta de medidas de prevención y el Auto del Juzgado de Instrucción que resolvió que no había delito sino falta nada vino a cambiar al respecto, cual evidencia la condena de los directivos como autores de una falta de lesiones por imprudencia consistente en la no adopción de medidas de seguridad que hubieran evitado el siniestro, así como a reparar el daño causado por él, obligación de la que también eran responsables las dos mercantiles que los empleaban. Una conexión más directa no podía exigirse porque en el proceso penal, aunque se tratase de un juicio de faltas, se depuraban las responsabilidades penales y civiles de los dos directivos condenados y de sus empleadoras. Consecuentemente, el principio "non bis in idem" hacía improcedente el alzamiento de la suspensión del procedimiento administrativo y la imposición de la sanción cuya anulación se pide.

TERCERO

La estimación del recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, obliga a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de casar y anular la sentencia recurrida y consecuentemente de estimar la demanda, revocar la sentencia de instancia y anular la resolución administrativa impugnada. Pero, el hecho de que no conste la firmeza de la sentencia penal que condenó por una falta de imprudencia a los gerentes de las mercantiles obliga a precisar dos cuestiones: Una que era a la Administración demandada a quien correspondía probar que en el proceso penal había recaído resolución firme que la facultaba para alzar la suspensión y sancionar si el fallo no era condenatorio. Dos que, caso de haberse puesto fin al proceso penal sin condena por un ilícito penal, puede continuar el expediente sancionador respetando los hechos que los Tribunales hayan declarado probados, cual establece el art. 3-3 de la LISOS . Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Victor Millán SL contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2055/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos nº 776/2014

  2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda revocamos la sentencia de instancia y anulamos la resolución administrativa impugnada.

  3. Ello sin perjuicio del derecho de la Administración demandada a alzar la suspensión del procedimiento administrativo, caso de que la sentencia penal sobre los hechos enjuiciados haya sido revocada y no exista pronunciamiento condenatorio en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución con remisión al artículo 3-3 de la LISOS .

  4. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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