STS 168/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución168/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10479/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 168/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10479/2018 interpuesto por Valeriano , representado por el procurador D. JAVIER CUEVAS RIVAS bajo la dirección letrada de D. ÓSCAR SÁNCHEZ SETIEN , contra la sentencia nº 18/2018 dictada el 29 de junio de 2018 por la Audiencia Nacional, Sección cuarta , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 73/2004, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estragos terroristas, del artículo 571 en relación con el artículo 346 ambos del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central nº 5 de los de la Audiencia Nacional incoó Diligencias Previas número 244/2003 por delito de estragos terroristas, contra Valeriano , transformado en Sumario Ordinario 3/2004 que, una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta. Incoado el Sumario 73/2004, con fecha 29 de junio de 2018 dictó sentencia n.º 18/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La organización terrorista E.T.A. tiene por finalidad esencial tanto el subvertir el orden constitucional como la paz pública mediante la comisión de atentados indiscriminados contra la vida e integridad de las personas. Para ello, se ha valido de la creación de un numeroso grupo de "comandos" que, bajo las directrices recibidas, tenían por misión cometer los atentados que le eran ordenados.

Uno de los comandos que actuaba en la provincia de Vizcaya en el 2003, estaba formado por Jose Ramón y Narciso , ejecutoriamente condenados por estos mismos hechos, otra persona todavía no enjuiciada, y el ahora acusado Valeriano , alias " Chillon " y " Tiburon ", mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, ejecutoriamente condenado por el Tribunal de Gran Instancia de Paris en sentencia dictada el 15/12/2011 por terrorismo y fabricación de un artefacto explosivo a la pena de 8 años de prisión.

Sobre los meses de febrero o marzo de 2003, el ejecutoriamente condenado y miembro de la organización terrorista E.T.A. Narciso , alias Pelos , mantuvo una cita orgánica con su paisano y también ejecutoriamente condenado por estos hechos Jose Ramón . Su objeto era buscar una persona que pudiera colaborar con la referida organización llegando a la conclusión de que podría ser el ahora enjuiciado a quien ambos conocían del pueblo por el apodo de " Chillon ", encargándose Jose Ramón de depositar en el buzón de su casa de Santurtzi la misiva que contenía una cita con el referido " Chillon ".

Tras una segunda cita que tuvo lugar pocos días antes del 23 de junio de 2003 a la que acudieron además de los tres citados, una cuarta persona declarada en rebeldía y, una vez que Jose Ramón y el ahora acusado, Valeriano , aceptaron llevar a cabo las propuestas de índole terrorista de la referida organización, recibieron la orden de colocar un artefacto explosivo en el hotel "Los Tamarises", sito en la localidad vizcaína de Getxo.

Para ello, Narciso y el rebelde encargaron al ahora acusado Valeriano y a Jose Ramón la compra de dos móviles con tarjeta prepago que fueron adquiridos por Jose Ramón en una tienda del valle de Trápaga. Igualmente, encargó a Valeriano la misión de llamar por teléfono al diario Gara a las 15 horas para avisar, en nombre de la organización terrorista E.T.A., de la colocación un paquete bomba en el hotel "Los Tamarises" que haría explosión a las 15.15 horas.

Al propio tiempo y con objeto de asegurar el éxito de la operación, encargó a Jose Ramón : en primer término, que en la mañana del 23/06/2003, se dirigiera con su vehículo al hotel para comprobar que no había surgido inconveniente alguno que impidiera la colocación de los explosivos y, en segundo lugar, que tras la colocación del explosivo, recogiera a los autores de tal colocación y los trasladara al domicilio propiedad del acusado Valeriano , sito en la CALLE002 n° NUM001 , piso NUM002 de Santurce con objeto de ocultarse, lo que Jose Ramón llevó a cabo una vez que Valeriano le facilitó las llaves de su casa para tal cometido.

Una vez que Narciso y la otra persona colocaron el explosivo, formado al menos por 15 kilogramos de cloratita en el aseo de caballeros de la planta baja del hotel, Valeriano , siguiendo las órdenes recibidas llamó por teléfono al diario Gara avisando de la colocación del explosivo, lo que motivó que la Policía Autónoma Vasca procediera al inmediato desalojo del hotel y a acordonar la zona.

El artefacto hizo explosión a las 15.28 horas. Su honda expansiva afectó a muros y tabiques de los aseos, almacén, oficina, cocina, terraza y restaurante sito en la planta baja y abombamiento del techo afectando a la planta primera. Los daños causados al propio inmueble fueron tasados en 196.145,49 euros y los producidos en elementos muebles, en 33.958,92 euros. Igualmente, sufrieron daños valorados en 2.980 euros determinados cuadros expuestos en el hotel que eran de propiedad de D. Elias ; así como el Seat Ibiza, propiedad de D. Esteban , que se encontraba estacionado junto al hotel por importe de 870,78 euros. Resultaron también dañados por importe de 1.126,90 euros afectados determinados elementos de uso público propiedad de El Ayuntamiento de Getxo.

Por la tarde-noche del citado 23 de junio de 2003, Jose Ramón y " Chillon " acudieron al domicilio de éste último sito en la CALLE002 donde tras cenar con Narciso y el rebelde, Jose Ramón y Chillon abandonaron el domicilio de éste último donde Narciso y su acompañante pernoctaron.

En el referido domicilio se encontró un ejemplar del diario Gara del 24/06/2003 con huellas de Narciso .

En el domicilio de la CALLE003 n° NUM003 se encontró una máquina de escribir utilizada por miembros de E.T.A. para redactar sus comunicados. En la cinta copiadora de la indicada máquina se encontró la carta de captación dirigida al acusado cuyo texto es el siguiente:

"Carta de captación a Valeriano , " Chillon ". Aura Chillon

Qué tal? Te enviamos esta carta desde la Organización, para contactar contigo. Este contacto sería sin ningún ¿compromiso?, esto es, sin tienes ganas de empezar a trabajar en la Organización ¿en la misma (...) que quieras (...), por saber qué grado de compromiso adquirirías? Sin más, y corno ya te hemos explicado el motivo de esta misiva, te daremos los detalles de las citas.

En la entrada de la basílica de Begoña; el martes 27 o 3 a las 16:00 de la tarde el Jueves 29 o 5 a las 16.00 de la tarde

Como ves te hemos puesto cuatro citas, por si acaso. Si no puedes acudir a la primera pasaríamos a la segunda y así hasta completar las cuatro. No pondremos contraseña para la cita, ya que la persona que se presentará y tú ya os conocéis, es de tu mismo pueblo y huido hace unos meses.

Sin más y esperando que te presentes, que te vaya y un abrazo abertzale y revolucionario de nuestra parte.

Gora Euskal Herria askatuta!! Gora Euskal Herria Sozialistalt GORA ETA MILITAR?!

Chillon ."".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" QUE, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta de 15 años una vez extinga la anterior y pago de las costas del juicio.

Igualmente, se condena al citado para que en concepto de responsabilidad civil indemnice: 1°.- A los propietarios del hotel "Los Tamarises" en 196.145,49 euros por los daños en el inmueble y en 33.958,92 por los daños en los muebles. 2°.- Al Ayuntamiento de Getxo en 1.126,90 euros. 3°.- A D. Elias , en 2.980 euros y 4°.- A D. Esteban , en 870,78 euros, más los intereses legales aplicables.

Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Valeriano , anunció su propósito de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Valeriano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero.- Por quebrantamiento de forma previsto en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado diligencias de prueba propuestos en tiempo y forma.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con apoyo procesal en el artículo 5.4 LOPJ y más concretamente por vulneración de la tutela judicial efectiva artículo 9.3 CE , interdicción de la arbitrariedad artículo 120.3 relativo a la motivación de sentencias, en relación con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE con relación igualmente dicho artículo con la prohibición de tratos inhumanos o degradantes del artículo 15 de la CE .

Tercero.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos probados se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de la ley penal .

Cuarto.- Por infracción de precepto sustantivo penal o análogo del artículo 489.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello por indebida aplicación del precepto legal en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas artículo 21.6 CP ".

Quinto.- Por infracción de precepto sustantivo penal o análogo, del artículo 489.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello por la indebida aplicación de precepto legal en la apreciación art. 66.6 del Código Penal en relación con el artículo 72 del código penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de octubre de 2018 , solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento para el fallo, el día 19 de diciembre de 2018 se suspende la deliberación y decisión por providencia de esta misma fecha para cuando por turno correspondiera, realizado nuevo señalamiento para el 5 de febrero 2019, que de nuevo se suspende de acuerdo con los dispuesto en las normas de reparto. Hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 12 de marzo de 2019. Al acto compareció el letrado recurrente D. ÓSCAR SÁNCHEZ SETIÉN en la defensa de Valeriano , como recurridos el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la condena por delito de estragos terroristas se alza el recurso de casación que nos corresponde examinar en el que, por el cauce previsto en el artículo 850 de la LECrim , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación indebida de pruebas, propuestas en tiempo y forma.

Se reprocha, en primer lugar, la denegación de una prueba pericial anticipada, consistente en un informe a practicar por dos peritos licenciados en Psicología para que realizaran un análisis de los datos derivados de la aplicación del Protocolo de Estambul.

El recurso expresa que la declaración auto incriminatoria prestada por uno de los miembros del grupo, Jose Ramón , ante la Policía y, posteriormente, ante el Juez de Instrucción, se produjo bajo una sospecha fundada de existencia de malos tratos y bajo un riesgo real de tratamiento contrario al artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y se aduce que no son estimables los dos argumentos utilizados por el tribunal de instancia para denegar la prueba, a saber: la inexistencia de datos sobre eventuales malos tratos y el tiempo transcurrido. Se destaca que el Sr. Jose Ramón siempre manifestó, desde su primera declaración judicial, que su confesión fue obtenida por malos tratos, tal y como ratificó en el acto del juicio, y se añade que la investigación de la denuncia que interpuso el Sr. Jose Ramón no cumplió con las exigencias que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y en segundo término se censura la denegación de la diligencia de prueba consistente en oficiar al Diario GARA a fin de identificar y recibir declaración a la persona que dio el aviso de la colocación de una bomba, mediante una llamada del día 23 de junio de 2003, porque el recurrente niega haber realizado esa llamada, considerando inadmisible la razón de la denegación, que no fue otra que el tiempo transcurrido, circunstancia que puede predicarse de cualquiera de los testigos que han depuesto en el juicio.

  1. Según se recuerda en la STS 663/2018, de 17 de diciembre , que resume una doctrina jurisprudencial constante, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución

    La propia norma fundamental nos indica que el derecho a la práctica de pruebas en el proceso penal no es absoluto ya que se refiere a los medios de prueba "pertinentes", lo que permite al tribunal rechazar aquellas pruebas que no tengan esa consideración, situación expresamente prevista en los artículos 659.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre , el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes, tanto de la acusación como de la defensa, por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.

    El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim ) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785 , 786 y 659 de la LECrim ; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia.

    Respecto de esta última cuestión hemos dicho recientemente en la STS 652/2018, de 14 de diciembre , con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio ) que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de " para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo" .

    La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que "[...] en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva [...]" .

    Esta posición doctrinal es congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor". También tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

  2. A la luz de estas consideraciones, que sirven de marco para dar respuesta a la censura casacional, consideramos muy cuestionable que pueda ser de utilidad alguna que, casi 15 años después de prestada declaración ante el juez de instrucción competente, unos peritos psicólogos puedan aportar datos de relevancia para acreditar la existencia de torturas y para poner en evidencia errores o deficiencias en la investigación realizada a tal fin, y que concluyó con un auto de sobreseimiento libre.

    Aun cuando en alguna resolución de esta Sala (STS 620/2016, de 12 de julio ) se ha considerado que un periodo de 4 años no es lo suficientemente extenso como para justificar la denegación de una prueba de esta naturaleza, el lapso de tiempo que tenemos que contemplar en este caso es extremadamente más dilatado, lo que impide eficacia alguna a las observaciones que pudieran hacer los peritos sobre la existencia de torturas.

    De otro lado, ese lapso de tiempo entre la declaración cuestionada y el momento en el que se ha pretendido realizar el informe pericial no ha sido debido a falta de diligencia de las autoridades y funcionarios españoles, sino a la conducta procesal del hoy recurrente, que se dio a la fuga y ha utilizado todos los instrumentos a su alcance para no ser juzgado en un tiempo razonable. En buena lógica el transcurso del tiempo priva a algunas pruebas de toda eficacia y eso es lo que acontece con el informe pericial cuya práctica ha sido denegada.

    El desarrollo cronológico de los acontecimientos ha sido el siguiente:

    - El delito enjuiciado se produjo el 23/06/2003.

    - El 14 de junio de 2004 se dictó auto de procesamiento con órdenes de busca y captura e ingreso en prisión.

    - El recurrente se dio a la fuga y fue detenido, localizado y condenado en Francia el 11 de julio de 2007, donde permaneció hasta la extinción de su condena el 13 de julio de 2013.

    - Una vez en España se le notificó el auto de procesamiento y manifestó no aceptar ser juzgado en España por no renunciar al principio de especialidad.

    - La causa quedó en suspenso y se reabrió el 28/04/17 una vez que se comprobó que estaba en España y que habían transcurrido los 45 días que establece el apartado 4.c) del artículo 60 de la Ley de Reconocimiento Mutuo .

    - Con anterioridad los otros dos copartícipes en el hecho enjuiciados han sido juzgados y sentenciados. Jose Ramón , por sentencia 28/2005 dictada el 21 de junio de 2005 por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , declarada firme al haberse inadmitido, en auto de 01 de diciembre de 2005 , el recurso de casación presentado por su representación legal y Narciso , en virtud de sentencia 21/2013 de 23 de julio de 13, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional y declarada firme en auto de 05/09/2013. En ninguna de estas sentencias se ha reconocido la existencia de torturas.

    Por lo tanto, ha sido el recurrente quien ha retrasado con todos los instrumentos a su alcance la celebración del juicio y quien debe soportar las consecuencias de que la prueba pericial pretendida, que podría tener alguna justificación si se realizara con cierta inmediatez a los hechos denunciados, carezca ahora de utilidad y haya sido correctamente inadmitida.

  3. En cuanto a la denegación de la diligencia de prueba consistente en oficiar al Diario GARA, a fin de identificar y recibir declaración a la persona que atendió la llamada del día 23 de junio de 2003 y que anunció el aviso de bomba, la conclusión debe ser igual que en el caso anterior.

    En la sentencia se sostiene que fue el recurrente quien hizo la llamada, a pesar de que éste lo ha negado y se argumenta que por las características de su voz, rasgada y grave, sería posible y relativamente fácil una fácil identificación o exclusión por parte del receptor de la llamada.

    La denegación de esta prueba también ha sido conforme a derecho. La fuerza probatoria del testimonio denegado resulta muy débil. Se pretende con esa prueba testifical que la persona que recibió la llamada, que ni siquiera está identificada, excluya la participación del recurrente a partir del tono y características de la voz de la persona que realizó la llamada, que supuestamente no son coincidentes con las del acusado y todo ello 18 años después de ocurridos los hechos.

    Es incluso posible que, aun siendo cierto el aserto de la defensa, el interlocutor simulara un tono de voz distinto para evitar una futura investigación. También debe añadirse que un testimonio de ese porte, cualquiera que fuera su resultado, difícilmente podría poner en cuestión la rotunda y precisa declaración del testigo que ha servido de soporte a la condena, declaración que ha sido corroborada por el resto de medios de prueba debidamente relacionados y justificados en la sentencia impugnada.

    Las pruebas, en fin, fueron correctamente denegadas y, en cualquier caso, su resultado no hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del litigio, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial a que antes hemos hecho referencia, la denegación de la prueba no ha generado indefensión.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

- 1. En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim se denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), ausencia de motivación de la sentencia, vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y prohibición de tratos inhumanos y degradantes ( art. 15 CE ).

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia condenatoria tiene su apoyo en la declaración del coimputado, Jose Ramón , que no es prueba válida por haber sido obtenida en contra de su voluntad y forzada por amenazas y malos tratos de los agentes policiales. Se destaca que la declaración del Sr. Jose Ramón ante la policía no es válida porque fue realizada sin haber podido designar un abogado de su confianza, sin el asesoramiento jurídico imprescindible y durante el 5º día de la detención incomunicada. En cuanto a la declaración prestada ante el juez de instrucción, lo fue más tarde de 4 días y 6 horas de la detención, en contra de los criterios establecidos por el TEDH. Se añade que la declaración del coimputado no fue corroborada por otras pruebas, dado que los informes periciales o las declaraciones de los agentes policiales no pueden valorarse como elementos de corroboración de la declaración auto incriminatoria. Y se cuestiona, por último, la fuerza convictiva de otras pruebas como la carta de captación de ETA, el informe pericial de huellas de varias evidencias incautadas en la CALLE002 NUM001 de Santurtzi, la llamada al diario Gara, los análisis lofoscópicos y caligráficos sobre evidencias de los inmuebles utilizados por el comando y la implicación en otro atentado en el Aeropuerto de Santander

  1. Abordaremos, en primer lugar, la alegación de malos tratos y torturas en la declaración del coacusado y que constituye la prueba fundamental en este proceso, ya que de ser cierta esta afirmación, la prueba habría de ser declarada nula y procedería una sentencia absolutoria.

    Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los estados miembros de la Organización de Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones para garantizar la protección contra tales posibles abusos.

    Entre los más importantes de esos instrumentos figuran la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976; las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Declaración sobre la protección contra la tortura ), adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975; el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979; los principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (Convención contra la tortura ), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y que entró en vigor el 26 de junio de 1987; el conjunto de principios sobre la detención, adoptados por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; y los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

    Son muchos los instrumentos internacionales dedicados a la lucha contra la tortura, pero a los efectos de la resolución de este caso destacaremos la Convención contra la Tortura, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984.

    En su artículo 12 dispone que " Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial" y en su artículo 15 que establece que "Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración".

    En la misma dirección el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que es necesaria una investigación oficial y eficaz cuando una persona afirme de forma creíble y defendible que ha sido víctima de torturas. Es posible que después de esa investigación se concluya por la falta de pruebas en la inexistencia de las torturas denunciadas, pero si esas circunstancias se producen en gran medida por la ausencia de una investigación profunda y efectiva, se habrá producido una vulneración del artículo 3 del CEDH en su vertiente procesal ( STEDH de 16 de octubre de 2012 , Otamendi Egiguren c. España § 38 , entre otras muchas).

    Nuestra jurisprudencia, coincidente con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede sintetizarse en que cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas se producirá una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra una investigación eficaz (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero , 52/2008, de 14 de abril , y 63/2010, de 18 de octubre ).

    La exigencia de una investigación eficaz ha llevado a afirmar que en este materia tan sensible en que está en juicio la dignidad de la persona humana han de "acentuarse las garantías" para evitar cualquier atisbo de desprotección ante una sospecha de excesos contra la integridad física o moral, lo que no significa que se practiquen todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas sino aquellas que a priori sean susceptibles de despejar las dudas fácticas (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre , 34/2008, de 25 de febrero , 52/2008, de 14 de abril , 107/2008, de 22 de septiembre , y 63/2010, de 18 de octubre ). Esta doctrina ha conducido a que en los procesos de investigación sobre torturas se deben agotar las diligencias de investigación que en cada caso se estimen razonables para una completa investigación.

    Esta larga cita sobre las normas internacionales de aplicación y la doctrina jurisprudencial aplicable se ha hecho para destacar que cuando hay una sospecha razonable de torturas debe abrirse una investigación completa y eficaz para su esclarecimiento y, en su caso, castigo, y las pruebas que se hayan obtenido mediante esa degradante práctica son radicalmente nulas y no pueden tener ninguna relevancia procesal.

  2. Descendiendo ya a las circunstancias concretas de este caso debemos poner de relieve, en primer lugar, que hubo una investigación oficial, suficiente y eficaz para determinar si el testigo fue sometido a torturas y esa investigación finalizó con un auto de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción competente, fechado el 21 de diciembre de 2004 y que fue confirmado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Álava de 7 de abril de 2005 .

    En efecto, dado que Jose Ramón manifestó que sus declaraciones ante la policía y ante el juez de instrucción habían sido realizadas por consecuencia de los malos tratos sufridos durante su detención, se abrió una investigación para aclarar estos hechos. A ello se refiere la sentencia impugnada, que reseña los documentos obrantes en autos (folio 82 y ss.) relativos a dicha investigación:

    - Denuncia presentada nominativamente por el citado.

    - Auto de 19 de noviembre de 2003 de incoación de Diligencias Previas dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Vitoria .

    - Informes forenses del Instituto Vasco de medicina legal de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2003.

    - Informe médico forense emitido por la forense adscrita a esta Audiencia el 09/09/2003, esto es, antes de serle recibida la primera declaración judicial con el resultado ya expuesto.

    - Informe emitido por el Departamento del Interior del Gobierno Vasco acerca de la detención del citado.

    - Auto del juzgado instructor de 21 de diciembre de 2004 que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones.

    - Interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por la procuradora del denunciante frente a la resolución anterior.

    - Auto de 01/02/2005 desestimando el recurso de reforma y Auto dictado por la Sección la de la Audiencia Provincial de Álava de 07 de abril de 2005 desestimando el recurso de` apelación

    En este caso y cumpliendo con todas las normas nacionales e internacionales sobre investigación de la tortura, hubo una investigación suficiente que culminó con una decisión judicial firme de la Audiencia Provincial de Álava que decretó la ausencia de torturas y el sobreseimiento libre de las actuaciones.

  3. A pesar de lo expuesto no ofrece duda que tanto el tribunal de instancia como esta Sala ostentan plena competencia para pronunciarse autónomamente sobre la existencia de las alegadas torturas, por más que no pueda desconocerse que en su momento se realizó una investigación judicial que concluyó con un auto de sobreseimiento libre, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Álava. En todo caso estamos obligados a dar cumplida respuesta a las alegaciones que sobre esta cuestión se hacen en el recurso.

    Revisadas las actuaciones, en especial la prueba documental que obra en autos sobre esta cuestión, se destacan los siguientes datos:

    - Jose Ramón fue detenido en su domicilio a las 3.40 horas del día 05/09/2003 (folio 95) y la detención fue violenta.

    - El 28 de octubre de 2003 presentó denuncia por torturas durante su detención. Una vez en el centro de detención y, según el relato detallado de la denuncia, el detenido especialmente durante los dos o tres primeros días de la detención, fue objeto de insultos, amenazas, zarandeos, apertura de piernas flexionadas con los brazos en cruz, golpes en las piernas hasta el punto de que pensaba que se las iban a partir; le obligaban a flexionar el tronco y se apoyaban sobre él, hasta el punto de producirles mareos y le obligaban a estar de pie cuando le veían reventado físicamente; recibió golpes en la cabeza, fuertes tirones de pelo y en las orejas; golpes en el cuello y en la cabeza y retorcimiento de las muñecas, fuertes zarandeos hacia todos los lados y sopapos en la cabeza, todo ello, acompañado de interrogatorios constantes, cambios de temperatura, frio, música muy alta, gritos, insultos, amenazas, inadecuada atención médica y estando en todo momento los agentes encapuchados.

    - El detenido fue reconocido diariamente por médicos forenses. El primer día de la detención (05/09/2003) no tenía signo externo alguno de lesiones, aunque refirió dolor a la palpación del trapecio bilateral, si bien el facultativo no objetivó contractura muscular alguna, presentando un balance articular de columna cervical dentro de la normalidad, y también refirió dolor lumbar, sin que se apreciaran signos externos traumáticos de lesión sobre la superficie corporal. Refirió mal trato consistente en posiciones forzadas (cuclillas), presión sobre región lumbar y cervical y rodillazos sobre regiones gemelares (folio 100).

    - El segundo día (06/09/2003) manifestó que el dolor cervical y lumbar se había intensificado y que tenía dolor en ambas rodillas por caída al suelo y se apreciaron dos lesiones externas: equimosis de forma oval de unos 2 cm localizada en axila derecha y equimosis de unos 3 cm localizada en zona epitróclea de codo izquierdo. No había signos externos de lesión en columna y rodillas, pero se apreciaron una herida lineal superficial de 0,3 cm de longitud en palma de mano izquierda y una erosión lineal de 0,2 cm. de longitud en tercio superior de hélix -pabellón auricular-. El facultativo acordó traslado a servicio de urgencias hospitalario para valoración médica del cuadro de cervico-lumbalgia. No refirió maltrato (folios 102).

    - El día 07/09/03 evolucionó favorablemente de las lesiones descritas y se le apreció una contusión en codo izquierdo, habiendo sido atendido en centro sanitario y prescrita medicación para cervico-lumbalgia. No refirió maltrato (folio 104).

    - El día 08/09/03 siguió la evolución favorable. No refirió mal trato (folio 105).

    - El día 09/09/03 siguió la evolución favorable y no denunció maltrato (folio 106). Y ese mismo día, ya en el Juzgado de Instrucción, fue reconocido de nuevo por un médico forense y allí denunció que fue detenido con violencia en su domicilio, que recibió torturas físicas (posturas incómodas, forzadas, castigo en articulaciones y tendones, tirones de pela y orejas) y psicológicas (insultos, presión y amenazas). En el reconocimiento ese día por el médico forense sólo se le apreciaron dos erosiones mínimas, no recientes, en cara interna del brazo derecho y discreto hematoma en vías, de casi total resolución, en codo izquierdo y erosiones antiguas en ambas piernas, informando que están en condiciones de prestar declaración (folios 91-92).

    Tal y como se puso de manifiesto en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Ávila el 07 de abril de 2005 , aunque es cierto que el detenido presentó algunas erosiones de escasa significación, esas erosiones no se corresponden con la brutalidad supuestamente recibida si se atiende al pormenorizado relato de la denuncia. No hay rastro alguno de los numerosos golpes recibidos en la cabeza, en el tronco o en las piernas. Sólo en el primer reconocimiento el detenido refirió malos tratos, pero ese día no se le apreció ninguna lesión externa, al margen de los dolores que el detenido decía sufrir, pero que no se pudieron contrastar con una evidencia externa. Destaca el hecho de que la detención fuera violenta, lo que no excluye que pudiera haber originado alguna lesión que apareciera poco después y que causara los dolores que el detenido decía tener y de los que fue oportunamente tratado.

    Ya en el Juzgado, el día 09 de marzo de 2003 prestó declaración y aun manifestando que había recibido malos tratos, ratificó su declaración policial, relató su participación en los hechos y la de los demás, aportando datos significativos sobre el desarrollo de los acontecimientos y, una vez finalizada la declaración y en la comparecencia para resolver sobre su situación personal, manifestó que deseaba rehacer su vida, que reconocía haber colaborado con los otros partícipes pero que no era miembro de ETA y que siempre quiso causar el menor daño posible.

    En consideración a todos estos datos no existen evidencias suficientes para concluir que la declaración judicial prestada por el testigo Jose Ramón fuera prestada mediante torturas o malos tratos porque las escasas lesiones que se advirtieron durante su detención pudieron deberse a la violencia de la detención y porque no se corresponden en absoluto con las brutales agresiones que afirmó haber recibido y que necesariamente deberían haber dejado marcas externas.

    Los médicos forenses que diariamente visitaron al detenido no creyeron oportuno comunicar al Juez la posible existencia de malos tratos, que sólo fue referida por el detenido durante el primer día de la detención y posteriormente ante el Juez de Instrucción.

    La declaración ante el Juez fue prestada cuando, según su relato, los malos tratos habían terminado días antes y resulta llamativo que prestara la declaración ante el Juez cuando fue previamente informado de sus derechos y podía haberse negado. En vez de ello, no sólo se ratificó en su declaración policial, sino que prestó una larga y detallada declaración, con todo lujo de detalles, llegando finalmente a disculparse de su acción afirmando que no pertenecía a ETA y que había tenido intención de causar el menor daño posible.

  4. Debemos también desechar todo atisbo de ilegalidad por el hecho de que el detenido hubiera sufrido incomunicación o porque fuera asistido de Letrado de Oficio en su primera declaración judicial, dado que todas estas medidas restrictivas fueron realizadas al amparo de lo previsto en los artículos 509 y 527 de la LECrim , sin que se haya justificado que fueran adoptadas contraviniendo las normas que las establecen o de forma injustificada o desproporcionada.

  5. Centrándonos en la denuncia relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero y 494/2014, de 18 de junio ).

    En efecto, el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias entre las que cabe citar a modo de resumen la STC número 123/2006 de 24 de abril nos recuerda que el derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . " [...] se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta [...] De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2. de noviembre , FJ. 3)".

    Proyectando estas consideraciones al presente caso, la condena del recurrente ha tenido como fundamento el siguiente acervo probatorio:

    1. La declaración incriminatoria de uno de los integrantes del comando terrorista, condenado por estos mismos hechos, Jose Ramón .

      Declaró en la comisaría de policía, en el marco del sumario 27/2003, instruido por el Juzgado Central de Instrucción 3 de la Audiencia Nacional. Sus declaraciones fueron ratificadas posteriormente ante el Juez de Instrucción, si bien, con posterioridad y al serle notificado el auto de procesamiento, manifestó que las había prestado bajo presión y por haber sufrido malos tratos. En el juicio oral se reiteró en esta última versión y se procedió a la lectura de sus declaraciones.

      En la sentencia de instancia se reseña literalmente el contenido de la declaración policial, que fue ratificada de forma extensa y prolija ante la autoridad judicial. Su contenido no deja margen de duda sobre la forma en que se desarrollaron los acontecimientos enjuiciados y la participación activa y directa del recurrente en la preparación y ejecución del atentado, por más que su intervención, merced al reparto de funciones, no fuera la de colocar y detonar el artefacto explosivo.

      Reproducimos una vez más el contenido de esa declaración por ser especialmente relevante.

      " Narciso y Juan Carlos les manifestaron a Jose Ramón y a Chillon que los móviles iban a ser utilizados para realizar una acción concretamente en Los Tamarises.... Al parecer los dos liberados ( Narciso y Juan Carlos ) tenían ya planificada esta acción.... El teléfono lo utilizaría Jose Ramón para realizar funciones de comprobación de recorrido.... Les manifestaron los liberados que la acción iba a consistir en la colocación de un artefacto explosivo en el hotel Los Tamarises de la localidad de Getxo... Chillon tendría que realizar la llamada de aviso al diario Gara sobre la colocación del artefacto. Tras estas indicaciones montaron los cuatro (esto es, Narciso , Juan Carlos , Jose Ramón y Chillon ) en el vehículopropiedad de Jose Ramón , dirigiéndose a la carretera general dirección Donosita, para coger el primer desvío a la derecha hasta una explanada situada a unos tres kilómetros del cruce, existiendo en este lugar una chabola medio derruida y abandonada. Allí se encontraban tres o cuatro mochilas entre matorrales las cuales cargaron en el maletero del coche... En una conversación, Narciso manifiesta a Jose Ramón que tenía que dirigirse hasta la rotonda anterior de acceso al hotel objeto de la acción, girar y tomar la dirección La Avanzada, hasta llegar al puente colgante de Portugalete. Una vez en este lugar, Jose Ramón tendría que esperar a que los liberados acudiesen... Jose Ramón acude el 23 de junio de 2.003 al hospital de Galdakao, sobre la mañana, acudiendo en su vehículo particular. En la rotonda de acceso al Hospital se encontraba Narciso . Le recoge en su coche y se dirigen al barrio de Usándolo, dejándole Jose Ramón en ese lugar a Narciso y diciéndole éste lo que tenía que hacer Jose Ramón con su vehículo... Jose Ramón se dirige a la zona del hotel Los Tamarises...en este punto gira en la rotonda y realiza el recorrido Rontegui, Portugalete hasta llegar al Puente Colgante. Allí estaciona su vehículo y espera a que los liberados crucen la ría en "gasolino". Todo este recorrido lo realiza respetando en todo momento las señales de tráfico tal y como se lo habían indicado los liberados, a fin de evitar cualquier tipo de problema. Jose Ramón se queda esperando en el lugar a los liberados alrededor de una hora aproximadamente, estando Jose Ramón muy intranquilo y nervioso porque los liberados estaban tardando demasiado. Jose Ramón observa cómo llegan en barca Narciso y Juan Carlos . Una vez junto los tres, se dirigen en el vehículo de Jose Ramón al domicilio de Chillon , sito en la CALLE002 de la localidad de S.Santurtzi. Jose Ramón facilita a los liberados las llaves del domicilio de Chillon , el cual se las había facilitado con anterioridad. Una vez en las inmediaciones del domicilio de Chillon , se bajan del coche los dos liberados Narciso y Juan Carlos , marchándose Jose Ramón para su domicilio. Una vez en su domicilio Jose Ramón sintonizó una emisora de radio a fin de saber lo que había ocurrido... La tarde de la acción contra el hotel Los Tamarises, Jose Ramón queda con Chillon sobre la tarde noche para dirigirse a la buhardilla de su domicilio en la que se encontraban los liberados, todo ello con el fin de conversar y cenar. Una vez en la buhardilla los cuatro cenan y los liberados les enseñan unos temporizadores que habían llevado en una mochila. También les enseñaron sus pistolas semiautomáticas, un revolver y las páginas de un manual sobre elaboración y confección de artefactos explosivos. De la misma mochila, Narciso y Juan Carlos les mostraron a Jose Ramón y a Chillon una ampolla de mercurio, dando ligeras explicaciones del funcionamiento de la misma en la elaboración de artefactos explosivos."

      La declaración policial fue ratificada a presencia judicial el día 09/09/2013. Y, a presencia de la Letrada de oficio y del Ministerio Público, el declarante no se limitó a una ratificación meramente formal. Además de ratificar el reconocimiento fotográfico realizado en las dependencias policiales (folios 742-748), aportó datos adicionales a los manifestados ante la policía. En la sentencia impugnada se destacan algunos de ellos como los siguientes:

      "Que se afirma y ratifica íntegramente en el modo en que Narciso le propuso colaborar con la organización terrorista. El primer contacto se produjo cuando Narciso le llamó por teléfono sobre el mes de febrero o marzo del actual y la cita se produjo en la escuela de maestría de Santurce, aceptando el declarante dicha propuesta. El motivo por el que decide ayudar a Narciso es que era conocido del declarante y le comentó que iban a ser temas suaves, que no iba a tratarse de cosas de mayor importancia".

      Si acudimos a la declaración policial, que fue íntegramente ratificada, los datos del desarrollo del atentado y de la participación de los miembros del grupo son completos y exhaustivos.

      Como señala la STS 273/2014, de 7 de abril , con cita de la STS 1168/2010, de 28 de diciembre y de las SSTC 233/2002 de 9 de diciembre , 34/2006 de 13 de febrero y 160/2006 de 22 de mayo ), esta Sala viene admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado (añadimos ahora, coacusado) en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho.

      El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.

      Esta falta de credibilidad subjetiva no puede ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.

      En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado (aquella persona que, en el momento de ser enjuiciada, está acusando también y simultáneamente a otro u otros como interviniente en los mismos hechos), es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena, por lo que su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.

      El Tribunal Constitucional sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH que pone de relieve la problemática probatoria de la declaración del coimputado en relación con la figura del "pentiti" o arrepentido, propia del derecho procesal italiano pero incorporada a otros ordenamientos para la lucha contra la criminalidad organizada, señalando "que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....". Por eso el Tribunal exige que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba ( STEDH, Labita vs. Italia, 6 abril de 2000 ).

      Ya hemos excluido que la declaración del Sr. Jose Ramón fuera prestada mediante tortura y por su contenido, precisión y detalle constituye un elemento probatorio de singular relevancia que, además, ha sido objeto de corroboración por otras pruebas, a las que nos referimos a continuación.

    2. Declaración del agente policial NUM004 que manifestó haber participado en los registros encontrándose en uno de los registros de los domicilios utilizados por el comando (en Amorebieta) una máquina de escribir en cuya cinta se encontraba grabada la carta de captación dirigida al acusado (folio 888) y en otro de los domicilios (el de Chillon en la CALLE002 -Santurce) se encontraron huellas de los acusados.

    3. Declaración de los agentes de la policía autónoma vasca números NUM005 y NUM006 ratificando el hallazgo en la cinta de la máquina de escribir.

    4. Declaración de los agentes de la policía autónoma vasca números NUM007 y NUM008 ratificando el hallazgo en el registro del domicilio de la CALLE002 de un ejemplar del diario GARA del día 24/06/2003 (día siguiente a la explosión) con huellas de otro miembro del comando, Narciso .

      En el escrito de recurso se pretende justificar estos hallazgos atribuyéndoles una significación distinta de la que se deduce de su propio contenido pero lo cierto es que, al margen de interpretaciones subjetivas, explicables desde la legítima estrategia de defensa, lo relevante es que permiten corroborar veracidad del contenido de la declaración del coacusado. El Sr. Jose Ramón indicó que el recurrente era miembro del grupo y señaló su participación conduciendo a uno de los ejecutores al lugar y esperándoles después para conducirles a su domicilio. Y lo relevante es que la declaración del Sr. Jose Ramón fue confirmada porque en el domicilio del recurrente aparecieron huellas de los miembros del grupo y un ejemplar del diario GARA, encontrándose en otro de los domicilios una cita de máquina de escribir con el contenido de la carta de captación del recurrente para la organización terrorista ETA.

      Se ha alegado que el recurrente nunca fue miembro de ETA y que la carta de captación no llegó a su conocimiento y también que en la entrada y registro no se hizo constar con exactitud que uno de los periódicos intervenidos y en el que aparecieron las huellas de otro miembro del grupo ( Narciso ) fuera el diario GARA, así como que al domicilio registrado tenían acceso otras personas, afirmaciones todas ellas que no desvirtúan la razonable inferencia que la sentencia de instancia ha hecho de tales hallazgos. Lo relevante es la declaración del Sr. Jose Ramón en la que establece con toda precisión la vinculación del recurrente con ETA y su concreta participación en el atentado y los hallazgos permiten confirmar que esa detallada declaración no fue una invención, sino un relato coherente, razonable y creíble.

      A todo lo anterior deben sumarse las declaraciones de los agentes policiales que han ratificado el atestado y todas sus ampliaciones, las entradas y registros y los distintos informes periciales (sobre explosivos, lofoscópicos, sobre cinta de máquina de escribir, sobre tasaciones, etc. (Ertzaintzas números NUM004 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM022 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM005 , NUM006 , NUM020 , NUM021 , folios 65 a 110, 160 a 204, 632 a 918, 952 a 982, entre otros).

      Todo este conjunto de evidencias permite afirmar sin margen de duda razonable que se produjo el atentado y que el recurrente tuvo la participación descrita en el relato fáctico.

      El tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para llegar a un pronunciamiento de condena y las inferencias realizadas para establecer la participación del recurrente en los hechos son razonables, sin que apreciemos error o arbitrariedad. Por otro lado, la sentencia ha razonado de forma expresa por qué motivos no ha dado crédito a los testigos propuestos por la defensa, sobre lo que nada cabe objetar.

      En consecuencia, no apreciamos la vulneración del principio de presunción de inocencia invocado en el recurso por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

- 1. En el tercer motivo del recurso, a través del cauce de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim , se alega que el relato fáctico de la sentencia no permite subsumir la participación del recurrente en los hechos a título de autor, sino, a lo sumo, como cómplice.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la complicidad se distingue de la autoría en la carencia del dominio funcional del acto y se diferencia de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención. Se dice que el cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados pero se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

Partiendo de estas consideraciones doctrinales se aduce que el recurrente sólo "habría realizado la llamada de aviso una vez colocado dicho artefacto, es decir, cuando el explosivo ya estaba listo y con el temporizador colocado por lo que estaba listo para funcionar al alcanzar la hora fijada". Según el recurso no se trató de una actuación esencial porque no afectaba a la ejecución del acto. Al margen de la llamada, que pudo no producirse, los verdaderos autores fueron las personas que colocaron el artefacto y el temporizador para programar la explosión y que fueron las únicas que tuvieron el dominio de la acción.

  1. Debemos precisar, en primer término, el contenido y límites de este motivo de impugnación.

    El artículo 849.1 de la LECrim regula como motivo de impugnación "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" .

    Este motivo de impugnación está dirigido a revisar la aplicación de la ley penal respecto de unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados, de ahí que constituya una afirmación reiterada de esta Sala que la infracción de ley por la vía del artículo 849.1 citado no se puede alegar sino respetando escrupulosamente el relato histórico de la sentencia, por lo que bajo el pretexto de este motivo casacional no se puede poner en cuestión la certeza de los hechos probados de la sentencia de instancia. ( SSTS 397/2008, de 1 de julio y 888/2012, de 22 de noviembre , entre otras muchas).

  2. En el presente caso y atendiendo al relato fáctico se atribuye al recurrente los siguientes hechos:

    1. La participación en una reunión días antes del 23 de junio de 2003 de los cuatro miembros del comando, entre ellos el recurrente, en la que recibieron la orden de colocar un artefacto explosivo en el hotel "Los Tamarises", sito en la localidad vizcaína de Getxo;

    2. Encargaron al acusado y a otro miembro del grupo la compra de dos teléfonos móviles con tarjeta prepago, que finalmente fueron adquiridos por uno de ellos, Jose Ramón , en una tienda del valle de Trápaga;

    3. El recurrente fue el encargado de llamar por teléfono al diario Gara a las 15 horas para avisar, en nombre de la organización terrorista E.T.A., de la colocación un paquete bomba en el hotel "Los Tamarises" que haría explosión a las 15:15 horas;

    4. Se planificó que los autores materiales de la explosión serían trasladados al domicilio propiedad del acusado Valeriano , sito en la CALLE002 n° NUM001 , piso NUM002 de Santurce con objeto de ocultarse, lo que Jose Ramón llevó a cabo una vez que Valeriano le facilitó las llaves de su casa para tal cometido;

    5. Después de cometido el atentado los autores materiales se trasladaron al domicilio, sito en la CALLE002 , allí cenaron juntos, pernoctando en dicho domicilio los dos autores materiales de la explosión.

  3. A partir de estos hechos se cuestiona si la participación del recurrente fue a título de autor o de cómplice.

    Según recuerda la STS de 11 de septiembre de 2000 en la que se precisa que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".

    La coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas y desde el plano objetivo como toda acción enmarcada en la fase de ejecución.

    En la STS 1099/2007, de 14 de junio , se afirma que "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Esto último es lo que distingue la autoría por cooperación necesaria de la complicidad. La intervención del cómplice se caracteriza porque su aportación reviste menor importancia y así, al establecer las características de la complicidad, la jurisprudencia se ha referido a actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS núm. 1216/2002, de 28 de junio ), a una contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS núm. 1216/2002 y STS núm. 2084/2001, de 13 de diciembre ), a una participación accidental y no condicionante ( STS núm. 1456/2001, de 10 de julio ), o de carácter accesorio ( STS núm. 867/2002, de 29 de julio )".

  4. En el presente caso la aportación del recurrente fue decisiva y tuvo el dominio funcional de la acción. Participó en la reunión donde se decidió la realización del atentado; le fueron asignadas unas determinadas funciones en la planificación del atentado, con el que se pretendía, además de causar daños de importancia, asegurar la huida de los miembros del comando; se le encomendó la compra de dos teléfonos móviles, aunque finalmente fue otro miembro el que lo hizo; fue el encargado de comunicar con antelación el atentado a un diario para evitar la producción de muertes; entregó la llaves de su casa y refugió en la misma a los dos autores materiales, una vez que se cometió el atentado.

    En base a todo ello la participación del recurrente fue la propia de un coautor, en el sentido de que todos los miembros del comando, incluido él, formaron parte del plan, intervinieron en el acuerdo previo y ostentaron dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial o relevante, mediante un reparto de funciones que pretendía la consecución del atentado, con las debidas medidas de seguridad para todos ellos.

    En esa misma dirección se pronunció esta Sala en auto de 1 de diciembre de 2005 , por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó Jose Ramón , miembro del mismo comando y que tuvo una participación similar a la del Sr. Valeriano .

    El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

CUARTO

- 1. En el cuarto motivo y también por el camino de la infracción de ley se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

En el desarrollo de esta queja se identifican dos paralizaciones relevantes: De un lado que el 12/12/2007 las autoridades judiciales francesas acordaron la no entrega del recurrente por una cuestión de forma, animando a las autoridades españolas a realizar una nueva petición de forma correcta, lo que no se hizo, paralizándose la causa durante 5 años y medio, hasta el 13 de julio de 2013, fecha en que se pudo notificar al recurrente el auto de procesamiento, una vez cumplida condena en Francia. De otro lado, se alega que una vez notificado el auto de procesamiento el recurrente se acogió al principio de especialidad y tenía un plazo de 45 días para abandonar España, lo que no hizo, de forma que no se reiniciaron las actuaciones hasta el 28/04/2017, sin que existiera motivo alguno para esta paralización dado que el impugnante estuvo en todo momento haciendo vida normal en su pueblo de residencia.

Estas dos paralizaciones, superiores en su conjunto a los 9 años, determinan que, a juicio de la defensa, se deba aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la imposición de la pena inferior a la prevista en el tipo en dos grados.

  1. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

  2. El motivo es improsperable. De un lado, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con motivo del recurso de casación y como cuestión nueva, dado que en el juicio ni se interesó su aplicación ni se dio oportunidad a las demás partes, singularmente al Ministerio Fiscal, de alegar lo procedente sobre tal pretensión.

De otro lado, resulta irrelevante la paralización denunciada para la celebración del juicio ya que, con independencia de lo argumentado, la sentencia que hubiera de dictarse no podría ser objeto de ejecución hasta que el entonces acusado cumpliera su condena en Francia, lo que se produjo, como el propio recurrente señala, el Julio de 2013.

En relación con la segunda paralización, carece de toda justificación pretender que el lapso de tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la celebración del juicio dé lugar a la atenuación de pena. No puede pasarse por alto que el recurrente se acogió al principio de especialidad para no ser juzgado y, una vez vencido el plazo de posible estancia en España, no se presentó ante las autoridades para ser juzgado. El recurrente entiende que la falta de celo o de acierto de las autoridades en localizarlo origina una dilación indebida, conclusión que no compartimos. La dilación en el enjuiciamiento se produjo porque el recurrente, sabiendo que debía ser juzgado, se mantuvo durante todo ese tiempo fuera del alcance de las autoridades.

El motivo se desestima.

QUINTO

1. A través del cauce de la infracción legal que autoriza el artículo 849.1 de la LECrim se censura la indebida aplicación del artículo 66.6 en relación con el artículo 72 del Código Penal porque la sentencia de instancia parte de una primera premisa que la defensa entiende que es incorrecta. Establece una pena de 16 años de prisión basándose en que sería la misma pena que la del resto de los acusados, dándose la circunstancia de que uno de ellos fue condenado a 15 años ( Jose Ramón ) y otro a 16 años ( Narciso ) por su mayor implicación en el atentado debido a que fue autor directo.

Se destaca en la argumentación del motivo que la participación del recurrente fue la de menor entidad, ya que no fue autor directo y fue el que realizó la llamada al diario GARA para informar del atentado con el fin de evitar lesiones personales, por lo que entendemos que la pena, en todo caso, tendría que establecerse en su extensión mínima, ya que en otro caso sería incongruente con las penas impuestas a los otros condenados.

  1. Según reiteramos en STS 578/2018, de 21 de noviembre , con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio , "[...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, ese deber deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución [...]"

    Tal y como recuerda la STS 435/2018, de 28 de septiembre , "[...] el derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación [...]". En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "[...] el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 º ; 109/2000, de 5 de mayo )[...]".

    En esa misma dirección la STS 602/2007, de 4 de julio , con cita de la STS 584/1998, de 14 de mayo , indica que "por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva".

    Se añade en la STS 602/2007 de 4 de julio que " [...] el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 1391/2000 , 149/2000 , 202/2000 )".

    Ya hemos indicado que el deber de motivación se extiende a la justificación de la pena impuesta ( SSTC 108/2001 , 148/2005 y 76/2007 , entre otras) y el fundamento de ese deber estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Es necesario que es expliciten las razones de la individualización de la pena impuesta pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

    Finalmente, señalar que, como hemos tenido oportunidad de recordar (por todas, STS 28-10-2004 ), la doctrina sentada sobre el principio de igualdad en aplicación de la ley por el Tribunal Constitucional es muy abundante (por todas, STC 102/2000, de 10 de abril ), viniendo a señalar que para que se produzca una desigualdad en dicha aplicación es necesario que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada.

    En efecto, la STC citada señala que " [...] se produce tal violación del art. 14 de la Constitución por un órgano judicial cuando éste se separa de anteriores precedentes propios, sentados en supuestos sustancialmente iguales, sin una justificada motivación de dicho cambio jurisprudencial, o sin que semejante motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada. Esta resolución queda, en tal caso, como una irrazonable divergencia de los precedentes que resulta discriminatoria para el justiciable afectado (así la STC 39/1985 , fundamento jurídico 2.º). Pues, como decía la STC 161/1989 : "Considerada como expresión de un cambio de criterio interpretativo y haciendo ahora abstracción de la inconsistencia de tal cambio, la Sentencia impugnada no puede ser tildada de decisión no razonada, pues en ella se ofrecen las razones que, a juicio de la Sala, apoyan su decisión. Tampoco de irrazonable si por razonabilidad se entiende simplemente la congruencia de la interpretación efectuada con las pautas habituales y generalmente admitidas de la hermenéutica. Sucede, no obstante, que este entendimiento de lo razonable es insuficiente y que la razonabilidad no es un puro sinónimo de la corrección hermenéutica, sino también, además de ello, exigencia de adecuación a los valores que la Constitución incorpora y más concretamente, puesto que nuestro punto de partida es el del principio de igualdad, justificación suficiente de la diferencia que, con el cambio, se viene a introducir entre los litigantes por razón exclusivamente, de la distinta fecha en que fueron resueltos sus correspondientes litigios o recursos, y supuesta siempre la igualdad de las situaciones fácticas.[...]"

  2. Aplicando los anteriores criterios a este supuesto entendemos que no se ha vulnerado el principio de igualdad. Es cierto que en la sentencia 28/2005, de 21 de junio, dictada por la Sala IV de lo Penal de la Audiencia Nacional , se condenó Jose Ramón , miembro del mismo comando y con una participación similar a la del recurrente, a la pena de 15 años de prisión y también que al Sr. Valeriano se le ha impuesto una pena ligeramente superior, de 16 años de prisión, pero se ha explicado la razón de esta divergencia.

    Jose Ramón prestó declaración judicial reconociendo los hechos, y por más que se haya retractado posteriormente, su declaración ha sido un factor esencial para la condena no sólo de él, sino también del recurrente. La declaración ha supuesto una contribución relevante para la persecución y castigo de los hechos por lo que es razonable que ese acto de colaboración haya tenido un reflejo en la pena. El recurrente, por el contrario, no ha colaborado en ningún momento del proceso y es merecedor de una pena superior.

    El tribunal de instancia ha hecho un uso ponderado y razonable de su facultad en la determinación de la pena y nada cabe objetar a su decisión, por lo que el motivo decae.

SEXTO

- De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Valeriano contra la sentencia número 18/2018 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2018 .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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