STS 200/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución200/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 200/2019

Fecha de sentencia: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3426/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3426/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 200/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada en recurso de apelación 840/2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante de autos de juicio ordinario 472/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representado en las instancias por la procuradora Dña. Montserrat Llinás Vila, bajo la dirección letrada de Dña. Anna Hurtado Vicente, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Eugenio , representado por la procuradora Dña. Gloria Arias Aranda, nombrada del turno de oficio por justicia gratuita, bajo la dirección letrada de D. Ángel Ganivet García.

Se hace constar que por el recurrido D. Eugenio se interpuso ante la Audiencia recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la misma sentencia y que ambos fueron inadmitidos en este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Eugenio , representado por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes y dirigido por el letrado D. Jorge Calsamiglia Blancafort, interpuso demanda de juicio ordinario, por reclamación de cantidad en cuantía de 270.450.-€ más intereses legales y costas, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.a. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que se declare que: La póliza de vida modalidad temporal 2000 renovable, con el núm. NUM000 suscrita por el Sr. Eugenio estaba vigente en fecha 19 de octubre de 2009 y que la compañía Allianz como parte aseguradora de dicha póliza está obligada a indemnizar a las cantidades que resultan previstas en la antedicha póliza.

"Y se condene a la Compañía Allianz, Seguros S.A.

"A pagar al Sr. Eugenio la cantidad de 270.450 euros, deduciendo, en su caso, el importe de la prima correspondiente al año 2009 que no han pasado al cobro.

"Que, asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberá pagar los intereses de demora previstos en la citada norma".

  1. - La entidad demandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora Dña. Montserrat Llinás Vila y bajo la dirección letrada de Dña. Anna Hurtado Vicente, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se absuelva a mi representado de la demanda interpuesta, imponiéndose a la actora las costas de este proceso".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio , contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"El tribunal acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia núm. 3 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros a pagar al actor la cantidad de 85.982,11.-€, más los intereses del art. 20 LCS , desde el día 21 de marzo de 2011. No se hace pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- Admitido únicamente el recurso de casación interpuesto por Allianz, a continuación se reseña brevemente el motivo base:

Motivo primero y único.- Conforme al art. 477.3.º de la LEC , se denuncia que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los casos en que cabe considerar que concurre la causa justificada de la regla 8.ª de la Ley de Contrato de Seguro, citando al efecto las STS de fechas 1 de junio de 1998 , 25 de septiembre de 1999 , 16 de agosto de 2008 y 10 de noviembre de 2008 , que se acompañan con el escrito de interposición de recurso y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por lo que presenta interés casacional. Se combate por el recurrente la condena impuesta a Allianz en materia de intereses, discrepando tanto del hecho de que se haya estimado su procedencia, como la falta de motivación de la sentencia en este aspecto, alegando infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por existencia de causa justificada para la no imposición del recargo a la aseguradora Allianz.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de noviembre de 2018 , aclarado por auto de fecha 11 de diciembre de 2018, se acordó admitir únicamente el recurso de casación interpuesto por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. e inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Eugenio , y dar traslado a D. Eugenio en calidad de parte recurrida personada respecto al recurso de Allianz para que formalizara su oposición a la casación admitida en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Eugenio , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

Se formuló demanda por D. Eugenio pidiendo que se declarase que la póliza de seguro de vida e invalidez permanente contratada con AGF Seguros en marzo de 1994, se encontraba vigente el 19 de octubre de 2009, fecha en que sufrió un accidente de circulación y se condene a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar la suma total de 270.450 euros correspondiente al capital previsto a la garantía de invalidez permanente absoluta (15.000.000 ptas.) y al capital previsto en la garantía complementaria de invalidez por accidente (30.000.000 ptas) deducidas en su caso el importe de prima correspondiente al año 2009 que no fue pasada al cobro solicitando además la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

La demandada contestó a la demanda, negando la vigencia de la póliza, considerando extinguido el contrato conforme a derecho y a la póliza. Subsidiariamente excepcionó la improcedencia de la prestación complementaria de invalidez permanente absoluta derivada del accidente prevista en la póliza, en tanto que las lesiones por las que fue declarado en situación de invalidez permanente no eran incapacitantes, ni derivaban del accidente de circulación sufrido, además de considerar que la declaración de invalidez por lesiones derivadas de accidente se produjo transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha del accidente, plazo fijado en la póliza, para que resulte operativa la garantía complementaria obrante en ella. Destacó la influencia en el presente proceso de la condena en sede penal en el procedimiento seguido contra el demandante por falsificación de documentación médica, base y soporte de la posterior emisión de informes, atendida la existencia de manipulación y falsificación de documentación médica para simular una situación de invalidez permanente absoluta. También alegó la existencia de causa justificada para la no imposición de intereses del art. 20.8 LCS basándose en los mismos motivos de oposición a la demanda.

En primera instancia se desestimó la demanda al negar la vigencia de la póliza de vida e invalidez permanente a la fecha del siniestro al considerar que la falta de pago de los recibos trimestrales de la prima correspondientes a la anualidad 2009 fue imputable al propio asegurado al constar la devolución de dichos recibos por el propio titular de la cuenta donde se pactó la domiciliación de los indicados recibos, sin que la falta de pago por dicha eventualidad exija conforme al art. 15.2 LCS la comunicación fehaciente al asegurado o esta venga exigida en el condicionado particular de la póliza. Aun así considera acreditado que la entidad demandada desplegó actividad conducente a comunicar al asegurado el impago de los recibos, así como la posterior resolución o extinción de la póliza por dicho impago.

Recurrida en apelación por el demandante, la sentencia de la AP estimó en parte el recurso de apelación declarando vigente el contrato de seguro concertado por las partes, reconociendo la cobertura de "invalidez permanente absoluta" y la condena al pago de 90.150 euros, de la cual deberá descontarse el importe de las primas dejadas de abonar hasta el momento en que se produce el riesgo, es decir, hasta la declaración de invalidez en la jurisdicción social el día 21 de marzo de 2011 y que asciende a 4.307,89 euros, lo que da una cantidad resultante de 85.842,11 euros, que devengará los intereses del art. 20 LCS desde el día 21 de marzo de 2011, rechazando la complementaria de "invalidez por accidente".

Ambas partes formulan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. El de la parte demandante fue inadmitido. El recurso de casación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se interpone por el cauce adecuado por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los casos en que cabe considerar que concurre causa justificada de la regla 8.ª del art. 20 LCS , citando a efecto las SSTS de 1 de junio de 1998 , 25 de septiembre de 1999 , 16 de agosto de 2008 , 29 de octubre de 2008 y 10 de noviembre de 2008 . Defiende que en el presente caso existe causa justificada para la no imposición de intereses de recargo a la aseguradora Allianz ya que estaba más que justificada su oposición al pago, atendiendo a los motivos de oposición a la demanda (no vigencia de la póliza y falta de cobertura del siniestro) atendiendo también a que en la sentencia de primera instancia fue acogida íntegramente la tesis de la recurrente y que en grado de apelación se fijó un quantum indemnizatorio de 85.892,11 euros frente a los 270.450 euros solicitados en la demanda. En función de las circunstancias del caso, estima la recurrente que no puede hablarse de una actuación no diligente de la aseguradora, pues siendo objeto de debate la vigencia de la póliza por falta de pago de la prima y su cobertura, ha sido necesario acudir a la vía judicial para determinar la corrección y eficacia del pago de la prima, pendiendo además un procedimiento penal de suma trascendencia para el caso en el que se dilucidaba la falsedad documental de los informes médicos aportados en la jurisdicción social.

SEGUNDO

Motivo único.

La sentencia es recurrible en casación por haber sido dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona en un juicio ordinario, y por tener la resolución del recurso interés casacional de conformidad con lo preceptuado en el art. 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo único del recurso de casación, es denunciar que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los casos en que cabe considerar que concurre la "causa justificada" de la regla 8ª del Artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro , citando al efecto las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 01/06/1999 , 16/09/32008 , 29/10/2008 , 10/11/2008 que se acompañan con el presente escrito y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por lo que presenta interés casacional. Combatimos la condena impuesta a ALLIANZ en materia de intereses, discrepando tanto del hecho de que se haya estimado su procedencia, como la falta de motivación de la sentencia en este aspecto, alegando INFRACCIÓN del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por existencia de causa justificada para la no imposición del recargo a la aseguradora Allianz.

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 26/2018, de 18 de enero consideró justificada la oposición de la compañía en atención a la incertidumbre que existía sobre los efectos del impago de una de las primas consecutivas, y en concreto sobre la interpretación del art. 15.2 LCS , que quedó clarificada por esta sala a partir de la sentencia de pleno 357/2015 de 30 de junio , y corroborada por sentencias posteriores.

Precisamente el impago de las primas ha sido una de las principales cuestiones debatidas en el presente procedimiento y que dio lugar a la desestimación de la demanda, si bien en apelación se consideró que no constaba imputable al asegurado el referido impago, lo que ya podría constituir una causa justificada para no imponer el interés del artº 20 de la LCS .

Junto con ello y no menos importante es la condena por un delito de falsedad en documento público y oficial en concurso medial con un delito intentado de estafa, pronunciada por sentencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo nº 386/2014 de 22 de mayo .

Esta sentencia fue dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP de Barcelona de 23 de septiembre de 2013 , que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para la presente causa, sufrió un accidente de tráfico el día 12 de octubre de 2009 cuando circulaba en un vehículo de alquiler hacia el aeropuerto de Málaga. El pago de dicho servicio había sido abonado mediante una tarjeta de crédito "visa oro business" emitida por "La Caixa" que conllevaba la adhesión gratuita a una póliza de seguros colectiva de accidentes que incluía como cobertura, entre otras, una indemnización por validez permanente total o parcial como consecuencia de accidente sufrido en transporte público o vehículo de alquiler siempre que los servicios hubieran sido abonados con la mencionada tarjeta.

"En fecha 28 de enero de 2010 el mencionado acusado comunicó por burofax a una oficina de "La Caixa" el hecho del accidente solicitando que fuera comunicado a la aseguradora "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" para que procediera a las indemnizaciones previstas en la póliza.

"Al ser requerido para que aportara la documentación necesaria para tramitar el siniestro, el acusado remitió copia del atestado instruido por la Guardia Civil y diversos informes médicos por fotocopia que no se correspondían con la realidad. Parte de ellos fueron elaborados por el propio acusado aprovechando el formato de diversos centros médicos y en otros casos manipuló informes reales añadiendo frases que agravaban el diagnóstico emitido.

"Algunas de esta fotocopias de informes se acompañaban además de una fotocopia en color de una pretendida compulsa notarial que acreditaba que se correspondían con el original, elaborada por el propio acusado con el fin de darles apariencia de legalidad.

"Tras valorar la documentación aportada la aseguradora valoró la situación del lesionado como una incapacidad permanente parcial y comunicó al acusado que le correspondía una indemnización de 42.000 (cuarenta y dos mil) euros.

"El acusado rechazó tal oferta y de la misma forma y con idéntico ánimo que en el caso anterior, remitió una composición fotomecánica que pretendía se una fotocopia compulsada notarialmente de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2010 en cuya parte dispositiva se reconocía al mismo la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con carácter retroactivo desde el 15/02/2010. Ni el contenido de tal resolución ni la pretendida compulsa notarial se correspondían con la realidad, por el contrario, el INSS había denegado tal pretensión al no considerar acreditado que el lesionado se encontrara en situación de alta en la SS en la fecha del accidente. Dicha resolución, tras ser desestimada la preceptiva reclamación previa administrativa, fue recurrida en vía jurisdiccional dictándose sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por Eugenio y de (sic) declaraba que el mismo se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada enfermedad común, resolución que ha ganado firmeza."

En la sentencia de la AP de Barcelona, también consta como primer fundamento de derecho lo siguiente:

"Los hechos relatados son constitutivos, en cuanto a su calificación jurídica, de un delito intentado de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso medial a que se refiere el art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento público y oficial cometido por particular del art. 392 en relación con el 390.1-1 º, 2 º y 3º del mismo texto legal .

"De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos que regulan los preceptos antes citados. La falsedad, tanto de los informes médicos aportados, como de la pretendidas compulsas notariales y de la mendad resolución del INSS ha resultado suficientemente acreditada mediante la declaración como testigos de un número suficiente de profesionales médicos que han negado en unos casos su participación en los informes y en otros la firma obrante en los mismos. De la misma forma en otros casos han negado la autoría de las adiciones a su informe que suponían una agravación del diagnóstico real emitido. Otro tanto cabe decir respecto de las pretendidas compulsas notariales. Aunque el notario que ha comparecido como testigo se ha limitado a afirmar que se trata de meras fotocopias y por tanto no puede determinar si se corresponden con un acta auténtica sin comprobar sus protocolos, resulta evidente la falsedad por cuanto quien realizó la fotocomposición mecánica se limitó a incorporar la última de las hojas de un acta de compulsa junto con una fotocopia de un documento que, como ya hemos dicho, tampoco se corresponde con la realidad. Ninguna duda existe tampoco respecto de la falsedad de la resolución del INSS cuando en las actuaciones consta el expediente administrativo completo que permite evidenciar que la resolución que se acompaña no se corresponde en absoluto con la efectivamente emitida y notificada al acusado".

De las referidas sentencias dictadas en vía penal, puede deducirse la existencia de una causa justificada para el impago de la cobertura ( artº 20.8 de la LCS ), dada la existencia de informes médicos alterados, que agravaban la enfermedad del asegurado, de tanta trascendencia que motivaron la paralización del procedimiento civil, por la concurrencia de una cuestión prejudicial penal, situación que razonadamente provocó la oposición de la aseguradora.

Sobre la trascendencia de los procesos penales, en su consideración como "causa justificada" ( artº 20 LCS ) esta sala ha declarado en sentencia 787/2011 de 26 de mayo :

"La citada doctrina, que en síntesis permite solo a la aseguradora retrasarse fundadamente en el pago si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma - esto es, únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 )-, explica que este Tribunal, en supuestos de incendio, venga manteniendo que la pendencia de causa penal por indicios racionales de criminalidad en su causación que podrían desembocar en la condena del asegurado o de alguna persona relacionada con el mismo por delito, determinando entonces la exoneración de la aseguradora conforme al párrafo segundo del art. 48 LCS , puede constituir causa justificada para que el asegurador no indemnice el importe del daño, si bien tal justificación desaparece en cuanto el proceso penal termine por sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento, e incluso cuando contra este último se interpongan recursos infundados con el exclusivo propósito de prolongar artificialmente la pendencia del proceso penal ( STS de 18 de octubre de 2007, RC 3855/2000 , con cita de las SSTS de 28 de noviembre de 2003, RC 215/98 , 20 de mayo de 2004, RC 1479/98 , 9 de marzo de 2006, RC 4019/00 , 9 de marzo de 2006, RC 2910/00 , 10 de mayo de 2006, RC 3097/99 y 11 de diciembre de 2006, RC 1257/00 )".

En conclusión, dada la incertidumbre razonable sobre la vigencia de la póliza y la concurrencia de informes médicos alterados que provocaron la condena penal referida, concurre "causa justificada" de la aseguradora para demorar el pago ( artº 20 de la LCS ).

TERCERO

No procede imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra sentencia de 28 de junio de 2016 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de no imponer los intereses del artº 20 de la LCS , manteniendo el resto de la resolución recurrida.

  3. - No procede imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan

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