ATS, 28 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2019:3498A |
Número de Recurso | 1191/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/03/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1191/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: RCF
Nota:
R. CASACION núm.: 1191/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
El 17 de mayo de 2018 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala, de inadmisión del recurso de casación preparado por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota, en nombre de doña María Purificación , contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 90/2015 . En dicha providencia se condenó en costas a la recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros.
Solicitada por el Abogado del Estado la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia, por importe de 2.000 euros, la letrada de la Administración de Justicia la practicó el 11 de junio de 2018, por ese mismo importe.
La parte recurrente impugnó esa tasación de costas, por reputarlas indebidas y excesivas, expuso las razones que consideró oportunas y solicitó se rebajara dicho importe.
Dado traslado de dicha impugnación al abogado del Estado, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.
Comunicada al efecto la impugnación, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 23 de octubre de 2018, en el que informa que la minuta se ajusta a la cuantía acordada en la referida providencia.
Por decreto de 30 de octubre de 2018, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar que la parte recurrida "[...] ha realizado un trabajo comprobado en autos. Como así lo ha señalado la providencia de 17 de Mayo de 2018, en la que se [...] condena en costas y limita la minuta del letrado del Estado a 2.000 euros, [siendo] la procedente a tenor de los establecido en el artículo 139.3 [LJCA ]", añadiendo la inviabilidad de su reducción, "[...] ya que la Sala al fijarla tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo efectivamente realizado por el Abogado del Estado".
Contra dicho decreto se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación, habiéndose dado trámite de audiencia a la representación de la Administración General del Estado, que se ha abstenido de efectuar alegaciones en el plazo conferido.
1. En la providencia que inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no lo rebase no puede reputarse excesiva, pues al fijarla, esta Sección ya consideró las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.
No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.
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En relación con el procedimiento seguido, es preciso tener en cuenta que los dictámenes emitidos por los colegios de abogados expresan la aplicación de los criterios sobre honorarios utilizados por esas corporaciones, pero no vinculan a los jueces y tribunales a la hora de fijar la cuantía correcta de las tasaciones de costas, en las que se incluyen las minutas de los letrados.
Por otra parte, la cuantía del proceso carece de relevancia a estos efectos, ya que lo que se ha de tener presente es la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, en ese ámbito, la tarea procesal desarrollada por las partes en la fase de admisión; máxime cuando la cuantía litigiosa ya no es criterio de admisibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En suma, ha sido esta Sección de Admisión la que ha determinado la limitación en la cuantía de las costas impuestas, por lo que procede rechazar las prolijas alegaciones referidas a la tasación de la actividad de defensa, siendo de observar que la determinación del quántum de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación está prevista en el artículo 90.8 LJCA , como indica la dictada el 17 de mayo de 2018.
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Por otra parte, tampoco puede compartirse que las costas sean indebidas, pues el Abogado del Estado puede compatibilizar, en su actuación procesal, las funciones que le son asignadas legalmente, ya que junto a la de defensa en juicio de la Administración estatal, ejerce también la de su representación, que corresponde con carácter general a los procuradores. Así, el artículo 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, según lo dispuesto por la Disposición Final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , prevé que:
"La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado".
Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión formulado por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota, en nombre de doña María Purificación contra el decreto de 30 de octubre de 2018, de la letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en estos recursos, fijándose en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia