ATS, 28 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2019:3288A
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/03/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-78/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 78/ 2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto, estando compuesta por los magistrados al margen relacionados, la presente pieza de medidas cautelares, en el recurso contencioso-administrativo 2/ 78/2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en representación de NUEVAS ATOMIZADAS SLU interpone recurso contencioso-administrativo en fecha 8 de marzo de 2019, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda de 19 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso de reposición que había interpuesto contra el Acuerdo de dicha Comisión de 26 de abril de 2018, por el que se declaró el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en el expediente CS/765/P12, para el disfrute de los incentivos en la zona de promoción de la Comunidad Valenciana, y, por tanto, la obligación de reintegrar al Tesoro Público la suma de 354.997,39 Euros de subvención percibida, más los intereses de demora correspondientes por importe de 85.572,24 Euros.

En el primer otrosí digo de su escrito de interposición solicita de este Tribunal la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda de 19 de diciembre de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto el Acuerdo de 26 de abril de 2018, afirmando que se causarán perjuicios irreparables incluso a los trabajadores de NUEVAS ATOMIZADAS SLU.

Todo ello sin necesidad de prestar caución alguna.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado ha presentado escrito con fecha 20 de marzo de 2019 oponiéndose a la medida cautelar solicitada, y, más aún, a su otorgamiento sin exigir caución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Nuevas Atomizadas SLU" solicita en el otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, el Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de diciembre de 2018, que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicha Comisión de 23 de abril de 2018. Este último declara el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en el expediente CS/765/P12, para el disfrute de incentivos en la zona de promoción de la Comunidad Valenciana, con obligación de reintegro al Tesoro Público de la suma de 354.997,39 Euros en concepto de subvención, más 85.572,24 Euros como intereses de demora, que asciende a la suma total de 440.569,63 Euros.

La recurrente solicita que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos sin necesidad de prestar caución, alegando las dificultades económicas de la empresa y los perjuicios irreparables que se derivarían del reintegro de la subvención y los intereses, que asciende a 440.569,63 Euros, dada la falta de liquidez y el endeudamiento de la mercantil recurrente, con cita de un Auto de la Audiencia Nacional sobre la innecesariedad de prestación de caución para garantizar la suspensión.

SEGUNDO

Esta Sala ha establecido que la existencia de perjuicios de difícil reparación justifica la suspensión de la inmediata ejecutividad de la resolución impugnada, si bien, no cabe obviar que la medida cautelar no debe poner en riesgo el derecho de la Administración a obtener el importe debido, para el caso de que sus actos resultaran conformes al ordenamiento jurídico, según dispone el artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional (Auto de 29 de noviembre de 2017, recurso 650/2017).

Así, hemos accedido a la solicitud de paralizar la entrega de las cantidades administrativamente exigidas a las personas o empresas cuando el pago inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, la Sala ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que las referidas cantidades serán finalmente puestas a disposición de la Administración, en el supuesto de que la sentencia corroborase la validez del acuerdo que así lo exige.

En esta línea, hemos indicado -Auto de 13 de abril de 2016, recurso nº 4399/2016- que es posible que la obligación de reintegrar al Tesoro con carácter inmediato una cantidad importante provoque a determinadas empresas dificultades financieras notables y, por consiguiente, un perjuicio económico considerable. Por el contrario, el reintegro de aquella cantidad no ofrecerá dificultad alguna para otras grandes empresas cuya situación financiera les permita sin ningún problema disponer de ella, con la seguridad -que no se discute, dada la solvencia de la Administración- de que en su momento podrán recuperarla si el acuerdo impugnado es contrario a derecho. Se trata, por tanto y en todo caso, de una cuestión de prueba, de acreditar cuál sea el perjuicio realmente previsible, cuestión que puede ser resuelta por comparación entre el importe de la deuda y la situación patrimonial y financiera de quien pide la suspensión del acto administrativo que le obliga a su pago.

Para resolver si procede acceder a la suspensión solicitada debemos valorar las especificas circunstancias concurrentes y tener presentes las alegaciones de la recurrente sobre las dificultades económicas que tendría la sociedad "Nuevas Atomizadas SLU" en caso de ejecución inmediata de la obligación de reintegro. Para acreditar los perjuicios irreparables invocados, la mercantil recurrente aporta un documento obtenido de la web Informa que indica que la liquidez está muy degradada y que su endeudamiento es importante (Documento nº 4) y el informe económico (Documento nº 5) del que resulta una delicada situación de liquidez en la fecha actual. Añade a los anteriores otro documento sobre el número de trabajadores de la empresa y las consecuencias negativas en orden al mantenimiento de los puestos de trabajo.

Pues bien, a través de los datos y documentos aportados por la mercantil recurrente consideramos acreditada en este caso la existencia de tales perjuicios. Por ello, en este caso, en el que la cantidad reclamada es objetivamente elevada, es procedente acceder a la medida cautelar solicitada, pues la inmediata ejecución del reintegro de la cantidad requerida podría originar perjuicios económicos de difícil reparación a la recurrente en función de la situación económica en la que se encuentra, dado que podría comprometer la liquidez inmediata de la empresa y, por tanto, la continuidad de su actividad empresarial. Lo que determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , consideremos procedente la suspensión cautelar del reintegro exigido.

Ahora bien, la suspensión debe quedar condicionada a la prestación de caución suficiente por la recurrente para evitar los graves riesgos que para la Administración podrían derivarse de un eventual incumplimiento por aquélla de su obligación de devolución si la sentencia le fuera desfavorable.

Así pues, en contra de lo pretendido por la recurrente, la efectividad de la medida cautelar debe quedar subordinada a la prestación de caución para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición sean debidamente devueltos a la Administración del Estado en caso de que la sentencia final corrobore la validez del acuerdo que exige su reintegro. A tal efecto, se accede a la suspensión del Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de diciembre de 2018 impugnado, si bien condicionada a la prestación de caución suficiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho que cubra el importe tanto del principal como de los intereses reclamados (440.569,63 Euros).

Vistos los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dejar en suspenso la ejecutividad del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de Diciembre de 2018 que desestimaba el recurso de reposición que había interpuesto contra el Acuerdo de dicha Comisión de 26 de abril de 2018, por el que se declaró el incumplimiento parcial de las condiciones en el expediente CS/765/P12, que ordena a "Nuevas Atomizadas SLU" a reintegrar una parte de la subvención recibida por haber incumplido las condiciones establecidas para su disfrute, siendo el importe que se le ordena devolver la cantidad de 354.997,39 Euros, más 85.572,24 Euros en concepto de intereses de demora (total 440.569,63 Euros) siempre que la entidad recurrente preste caución suficiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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