STS 198/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:980
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución198/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 198/2019

Fecha de sentencia: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 7/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE VIGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 7/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 198/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de error judicial promovidas por la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Alonso , D. Antonio , D. Aureliano , D. Bartolomé , D. Bienvenido y D.ª Benita , bajo la dirección letrada de D. Sergio Silva Vila, en relación con el auto dictado con fecha 6 de julio de 2017 , en los autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia n.º 13/2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido parte demandada D.ª Debora , representada por la procuradora D.ª Olga Romojaro Casado y bajo la dirección letrada de D. Darío Javier Costas Vila.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alonso , D. Antonio , D. Aureliano , D. Bartolomé , D. Bienvenido y D.ª Benita , interpusieron demanda de error judicial respecto del auto dictado en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo , en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminaron suplicando "que tras la sustanciación del procedimiento, seguido por el trámite previsto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, representada por el Letrado del Estado, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere".

SEGUNDO

Por auto de 17 de julio de 2018 se acordó admitir a trámite dicha demanda de error judicial, reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2018, la procuradora D.ª Olga Romojaro Casado se personó en nombre y representación de D.ª Debora , en calidad de demandada, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2018 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista prevista en el art. 440.1 LEC , sin que ninguna de ellas lo considerara necesario. Por resolución de 12 de febrero de 2019 la sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 19 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Como resulta de los antecedentes de esta sentencia, D. Alonso , D. Antonio , D. Aureliano , D. Bartolomé , D. Bienvenido y D.ª Benita , interpusieron demanda de error judicial respecto del auto de 6 de julio de 2017 en el que se acordó "declarar que D. Aureliano y D. Bienvenido no tienen derecho a permanecer en la vivienda sita en la RUA000 n° NUM000 en la parroquia de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Nigrán, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 del Registro de la Propiedad n° 6 de Vigo".

En la demanda se alega literalmente que:

"en fecha 20 de noviembre de 2017, en base al auto de fecha 06 de Julio de 2017 , se realiza la entrega de la vivienda sita en RUA000 , NUM000 - NUM005 , a D. Debora , cuando la ejecución únicamente se está despachando ejecución por la vivienda sita en RUA000 , NUM000 - NUM006 , permaneciendo en su poder hasta el día 29, en el que se subsana el error por parte del Juzgado n.º 5 de Vigo, mediante providencia dicta el ,(sic) y se entrega posesión de la vivienda a los denunciantes.

"Que durante el desalojo de la vivienda, mi representado y toda su familia tuvo que abandonar todos sus enseres en la vivienda, y alojarse en un hotel durante 9 días, además de pagar el cerrajero para el cambio de bombillos y uso indebido de la luz de la vivienda por parte de D.ª Debora .

"El error es claro y evidente, como se desprende de la providencia de 24 de noviembre de 2017, por lo que nada más cabe acreditar".

La Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Vigo presenta un informe de fecha 7 de noviembre de 2018 en el que relata todas las incidencias producidas desde la presentación de la demanda interpuesta por D.ª Debora contra D. Alonso interesando el cumplimiento de la sentencia de ese Juzgado de fecha 26 de mayo de 2011 , dictada en el procedimiento n.° 280/2011, que atribuía el uso de la vivienda y el ajuar familiar a D.ª Debora .

D.ª Debora , el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se oponen a la demanda de error judicial.

SEGUNDO

Decisión de la Sala. Desestimación de la demanda.

A partir de la lectura del informe del juzgado y de todas las resoluciones judiciales que se adjuntan al mismo y que han venido siendo dictadas a lo largo de los años transcurridos desde que D.ª Debora interesó la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, esta sala llega a la conclusión de que la presente demanda de error judicial debe ser desestimada.

En síntesis, de la documentación que consta en los autos resulta lo siguiente. La oposición de D. Alonso al auto por el que se despachó ejecución de la citada sentencia de 2011 fue desestimada y el auto devino firme, pero D. Alonso incumplió la puesta a disposición de la vivienda; a continuación presentó escrito diciendo que la vivienda estaba a disposición de otros ocupantes y recurrió el auto por el que se había acordado librar mandamiento al servicio común de notificaciones y embargos para que pusiese a disposición de la ejecutante la vivienda familiar; el lanzamiento fue suspendido después de que, presentada la comisión, D. Bartolomé , que ahora también es demandante, manifestara que en una de las viviendas vivía él con su familia y en la otra no vivía D. Alonso ; la ejecutante presentó entonces datos registrales de los que resultaba que en RUA000 NUM000 no existía más que una única vivienda, pero a pesar de ello se acordó requerir a los ocupantes para que aportasen sus títulos, sin que fuera posible requerir en la citada vivienda a D. Bartolomé y a las personas que convivían con él; a instancias de la ejecutante se libra nuevo mandamiento al servicio común para que se practicase la diligencia de lanzamiento y el ejecutado presenta recurso de reposición; presentada nuevamente la comisión judicial es entonces el padre del ejecutado quien manifiesta que la vivienda es única y que la ocupa con su esposa en calidad de copropietario y usufructuario, lo que da lugar a una nueva suspensión del lanzamiento; tras nueva petición de la ejecutante y nuevo mandamiento a la comisión, nuevo recurso del ejecutado, que es desestimado, la diligencia de lanzamiento se suspende otra vez al personarse D. Bienvenido y D. Aureliano , a quienes finalmente no se les reconoce derecho para permanecer en la vivienda; se dicta nuevo mandamiento al servicio común y el ejecutado presenta incidente de nulidad de actuaciones que acaba siendo desestimado; se practica el lanzamiento el 20 de noviembre de 2017 y en ese momento los presentes manifiestan que hay dos viviendas; ese mismo día el ejecutado presenta escrito sobre la situación de la vivienda y el 29 de noviembre de 2017 el juzgado dicta una providencia en la que se acuerda reponer en su posesión a los habitantes de la vivienda colindante a la que era objeto de ejecución.

Los demandantes imputan ahora un error judicial al auto que el 6 de julio de 2017 declaró que dos de los demandantes no tenían derecho a permanecer en la vivienda ejecutada y que, según dicen, dio lugar a que el 20 de noviembre de 2017 se practicara el lanzamiento. Pero, como ha quedado expuesto, este lanzamiento vino precedido de numerosas actuaciones en las que los demandantes no han mantenido un comportamiento uniforme dirigido a explicar que existían dos viviendas en el interior de la finca, frente al dato de la existencia de una única inscripción registral de la vivienda a la que se refería la sentencia que se ejecutaba, vivienda en la que figuran empadronados todos los demandantes.

El error que imputan los demandantes a la resolución judicial consistiría en que, según refieren en su demanda, se procedió a entregar a la ejecutante la vivienda a) cuando la ejecución únicamente se estaba despachando por la vivienda b), las dos en el n.º NUM000 de la RUA000 , lo que dio lugar, según dicen, a que durante nueve días debieran costearse un alojamiento, así como al padecimiento de unos daños morales. Pero basta repasar el comportamiento observado durante toda la ejecución por los demandantes y que se ha sintetizado en este mismo fundamento para comprender que cualquier posible confusión en que hubiera podido incurrir el juzgado solo sería imputable al proceder de los propios demandantes, que en el curso de la azarosa ejecución, y con anterioridad al auto al que imputan el error, no procedieron con claridad ni coherencia, manifestando bien que la vivienda única estaba ocupada por terceros, bien que el ejecutado no se encontraba en la vivienda, bien que la vivienda pertenecía en copropiedad a personas diferentes del ejecutado y otros tenían el usufructo, bien que la vivienda era única y estaba ocupada por personas diferentes al ejecutado, en contra de lo que explicaron después del lanzamiento y que ahora mantienen.

Es doctrina de esta sala sobre el error judicial, contenida entre otras en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre , y 647/2015, de 19 de noviembre , que citan otra anterior (154/2011, de 2 de marzo) que el error judicial se circunscribe a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ) y que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

Por lo dicho, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que los demandantes pretenden hacer recaer sobre el erario público unos inconvenientes que, de existir, serían imputables a su propia conducta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1. e) LOPJ procede imponer las costas del procedimiento al peticionario del error que no ha sido apreciado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda por error judicial interpuesta por D. Alonso , D. Antonio , D. Aureliano , D. Bartolomé , D. Bienvenido y D.ª Benita contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo en los autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia n.º 13/2013.

  2. - Imponer a la parte actora las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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