ATS, 27 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:3314A |
Número de Recurso | 1006/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1006/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1006/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Regina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 941/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1844/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de Z.T. Estructures S.L., en concepto de recurrido.
Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Albert Rambla Fàbregas, en nombre y representación de D.ª Regina , en concepto de recurrente.
Por providencia de 6 de febrero se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía Lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 € por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª 1.5.ª II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal
La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación y formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1088 y 1089 CC en relación con los arts. 1278 , 1255 , 1256 y 1258 CC por inaplicación con desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fechas 11 de junio de 1951 , 23 de junio de 2009 , 13 de noviembre de 2013 y 22 de marzo de 2010 , resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a la cual pacta sunt servanda .
Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina reiterada de esta que:
"[...] al llevar a cabo un acarreo de normas que se denuncian infringidas, muchas de las cuales son heterogéneas, dejan de identificar con la mínima claridad y precisión exigibles cuál es la norma cuya infracción justificaría, en cada caso, la casación, sin que deba ser el tribunal quien lleve a cabo esta labor a la vista de la lectura del desarrollo del motivo.
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.
"La mención, en un mismo motivo, de una gran variedad de normas legales, en muchos casos heterogéneas, como hace el recurrente en sus dos primeros motivos, es incompatible con la precisa identificación de la infracción normativa que podría justificar la casación" ( sentencia 97/2018, de 26 de febrero ).
Ante un supuesto similar estamos en el presente caso, donde se citan en el encabezamiento del motivo una pluralidad de preceptos, de carácter heterogéneo y genérico que harían referencia a distintas infracciones posibles, lo cual hace indeterminada la infracción y carente de precisión y claridad al recurso.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Regina contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 941/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1844/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers.
-
) Declarar firme la sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.