ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3338A
Número de Recurso2901/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2901/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2901/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Antonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 193/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 691/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Calle San Andrés, 7, SL, presentó escrito con fecha 21 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Juan Antonio presentó escrito con fecha 1 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 14 de febrero de 2019 solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, que desarrolla en un motivo único, por infracción de los ordinales 4 º y 5º del art. 62 LAU 1964 , y se alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto al ordinal 4º art. 62 LAU cita, como contrario al criterio amplio de la sentencia recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, de 11 de enero de 2000 , la de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, de 14 de febrero de 2007 , y de 3 de mayo de 2011 , y las de la Audiencia de La Coruña, Sección 3.ª de 19 de septiembre de 2008 , por cuanto la interpretación que hace la sentencia recurrida ,en cuanto al ordinal 4º art.62 LAU , es demasiado amplia, no limitado a población ni municipio, sino al núcleo poblado intercomunicado. Como de criterio similar a la recurrida cita la propia sentencia recurrida y la de la Audiencia de Barcelona de 16 de junio de 1995 .

En cuanto al ordinal 5º del art. 62 LAU 1964 se alega que la interpretación de la sentencia recurrida es igualmente demasiado amplia, y que no existe analogía entre la vivienda arrendada y la que tiene en propiedad.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en el desconocimiento de las circunstancias probadas, en las que se basa la sentencia recurrida para estimar la resolución del contrato, en concreto en cuanto al art. 62.LAU 1964 , el recurso interpuesto omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la vivienda propiedad de D. Juan Antonio es un chalet que se ubica en el entorno de población urbana de A Coruña, en concreto en una urbanización en A Zapateira, zona de clase media alta y alta, que actualmente cuenta con servicio de autobuses, farmacia, centros deportivos etc, y que permite llegar en cinco minutos a la zona comercial de A Coruña, sin detenerse en semáforos, o llegar al centro trabajo del demandado en 3 ó 4 minutos más, o a la plaza María Pita en pocos minutos, y además tiene por acreditado que la vivienda en propiedad se ha declarado, a efectos tributarios, como vivienda habitual, no siendo las dos indispensables para sus necesidades habitacionales, circunstancias del caso que son valoradas por la sentencia recurrida, para estimar la resolución, y que son muy diferentes de las apreciadas en las sentencias que cita para justificar el interés casacional.

Y también concluye la sentencia recurrida, que procede la resolución por la circunstancia del art. 62.LAU 1964 , que no exige que ambas viviendas estén en la misma población, porque, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la analogía de características y la suficiencia de la vivienda en propiedad, al tratarse la vivienda de A Zapateira de una vivienda reciente, muy amplia, exterior, y de gran tranquilidad y ausencia de tráfico, en comparación con la arrendada, que es de notable antigüedad, poco luminosa, sin garaje, de dimensiones más reducidas, por lo que se estima superior la vivienda en propiedad a esta, de todo lo anterior queda claro que la sentencia de la Audiencia Provincial declara probada la aptitud de la vivienda de A Zapateira que en este motivo se discute, y la casación no es una tercera instancia que permita revisar la prueba, ni siquiera cuestionar los hechos que la sentencia de instancia, del Tribunal a quo , declara probados.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 6 de febrero de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 193/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 691/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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