STS 157/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución157/2019

RECURSO CASACION núm.: 1114/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 157/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Victorio contra Sentencia 400/2017, de 31 de octubre de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala P.O. núm. 4/2015 dimanante del Sumario núm. 3/2014 del Jugado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), seguido por delitos de violencia de género, abuso sexual, apropiación indebida y maltrato habitual contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo anotados al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente el encausado Don Victorio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Miguez Parada y defendido por la Letrada Doña Ana María Solera Moriana; y como recurrida la acusación particular Doña Flora representada por la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz y defendida por el Letrado Don Carlos Cabrera Saiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz) instruyó sumario núm 3/2014 por delitos de violencia doméstica, género y maltrato habitual contra DON Victorio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 31 de octubre de 2017 dictó Sentencia núm. 400/2017 , con que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el acusado Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició en el mes de enero de 2013 una relación por internet con Flora , persona diagnosticada de tetraparesia espástica, con un coeficiente intelectual límite y una minusvalía del 98 % que la incapacita para las actividades básicas de la vida cotidiana, requiriendo para ello del auxilio de terceros. Esta relación por internet se prolonga por espacio de unos seis meses y a partir del verano da lugar a una nueva relación con periodos de convivencia los fines de semana en el domicilio de la abuela materna de Flora , con quien ella convivía en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Jerez de la Frontera, afianzándose la relación hasta el punto de llegar a mantener relaciones sexuales consentidas.

Durante los meses de noviembre, diciembre de 2013, Flora , al menos en dos ocasiones, acude al domicilio del procesado quien a su vez convivía con su madre en la localidad de Lora del Rio, manteniéndose en el mismo durante varios días en cada ocasión. En la primera de ellas, fecha próxima al mes de diciembre, se produjeron algunas agresiones, consistentes en golpes, en las que el procesado le decía que la castigaba por comportarse como "una niña chica y no como una mujer", para ello la obligaba a ponerse de rodillas largo tiempo con la excusa de ponerla derecha, dado que por su minusvalía no podía hacerlo e incluso le intentaba poner recta la mano que por su enfermedad estaba torcida, lo que le provocaba a Flora dolor.

Tras estos hechos, volvió Flora a su casa, no contando a nadie lo sucedido por el temor que le imponía el acusado, a quien en ocasiones lo había visto propinándose golpes en la cabeza contra la pared en un estado de gran agresividad.

El día dos de diciembre el procesado reanuda el contacto y tras manifestarle Flora que no quería volver a Lora del Rio, este, con ánimo de doblegar su voluntad, le dijo que si no accedía le pegaría y mataría a su abuela de un infarto, accediendo por ello de nuevo a regresar a Lora en fecha próxima al puente de la Constitución, estancia que se prolongó hasta el día 13 durante la cual se repitieron las agresiones y vejaciones similares a las anteriores, e incluso en una ocasión por el hecho de mirar a otro hombre en la calle, al llegar a casa le cortó el pelo como castigo.

En al menos dos ocasiones, el procesado al disponerle el baño, pese a estar próximo al invierno, lo hizo con agua fría, llegando a verter sobre la mujer agua muy caliente de la ducha quemándole la piel y a sumergirla a la fuerza en el agua.

El 9 de diciembre, tras indicarle Flora que le dolía la vagina y pedirle la reconociera, el procesado le introdujo los dedos en su interior y como quiera que se quejaba porque le causaba dolor, tras insistir en la maniobra, acabo desistiendo a requerimientos de la mujer.

En otras ocasiones el acusado propinaba a Flora pellizcos por el pecho.

La perjudicada no consta haya sufrido alteraciones psicológicas aunque como consecuencia de estos hechos se encuentra bajo tratamiento farmacológico prescrito por médico y psicológico.

Dicha relación termina el 13 de diciembre de 2013 cuando Flora regresa a Jerez con la excusa de que tiene una cita médica.

Una vez finalizada la relación, quedaron en casa del procesado diversos objetos propiedad de Flora , tales como: un anillo de oro, un ordenador portátil marca ACER y un cojín de gel de silicona, respecto de los que no consta haya sido reclamada su devolución. La tasación pericial del ordenador y del cojín asciende a la cantidad de 460 euros. Como consecuencia de estas agresiones, la víctima sufrió unas lesiones consistentes en hematomas en resolución en rodillas (coloración amarillenta compatible con una data de 7-10 días de evolución), erosión en fase de cicatrización de unos 5-6 días en rodilla derecha redondeada, de 1 cm. Aproximadamente (...), erosiones de unos 7 días de evolución, lineales en mama derecha y cuadrangulares en mama izquierda (...), descamación de piel en región inguinal derecha (...), precisando una primera asistencia facultativa para cuya curación necesitó 15 días no impeditivos, por los que reclama.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronuncimiento :

Que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor responsable de un delito contra la integridad moral, un delito de maltrato ocasional en el ámbito de la violencia de genero y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ya definidos, concurriendo en el primer delito la agravante de parentesco, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a distancia inferior de 200 metros de Flora , su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante tres años por el primer delito, 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a distancia inferior de 200 metros de Flora , su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante un año y 11 meses por el segundo delito y 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a distancia inferior de 200 metros de Flora , su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante dos años por el tercer delito.

Así mismo absolvemos al procesado Victorio de los delitos de abuso sexual, maltrato habitual, apropiación indebida y de la falta de vejaciones continuada por los que era acusado con base al hecho origen de estas actuaciones.

Así mismo lo condenamos a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Flora en la cantidad de 12.000 € y todo ello con imposición de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y con declaración de oficio de la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Victorio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del encausado DON Victorio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional con arreglo a lo dispuesto en los artículos 852 de la LECR . y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial . Se denuncia como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley con arreglo a lo dispuesto en los artículos 852 de la LECR .,por indebida aplicación del artículo 173.1 del Codigo Penal al considerarse no aplicable y por inaplicación del artículo 620.2 CP al entenderlo aplicable.

Motivo tercero. - Por infracción de Ley con arreglo a lo dispuesto en los artículos 852 de la LECR . y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial . Se denuncia como vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

QUINTO

Es recurrida en la presente causa la acusación particular DOÑA Flora , que se opone e impugna el recurso por escrito de fecha 20 de junio de 2018.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estima procedente su decisión sin celebración de vista, e impugnó todos los motivos del mismo por las consideraciones que se exponen en su informe de fecha 10 de julio de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de febrero de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, condenó a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, un delito de maltrato ocasional en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas leves, igualmente incluido en dicho ámbito, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, la Audiencia también absuelve al acusado de los delitos de abuso sexual, maltrato habitual, apropiación indebida y de una falta de vejaciones. Frente a cuya resolución judicial ha recurrido exclusivamente en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso denuncia la vulneración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Concluye el recurrente, en el desarrollo del motivo, que "los indicios probatorios que han sido utilizados por la Sala sentenciadora no tienen virtualidad operativa para destruir -con el vigor que exige la acreditación indiciaria- la presunción de inocencia del acusado", por lo que solicita su absolución.

Este planteamiento no puede ser compartido por esta Sala Casacional, toda vez que la prueba utilizada por el Tribunal sentenciador ha sido, no la indiciaria, sino la directa

En efecto, la Sala sentenciadora de instancia ha obtenido su convicción judicial mediante prueba directa de la declaración de la víctima denunciante, la de su hermana y la de su sobrina, como testigos de referencia, y de los informes médicos que objetivan unas erosiones y hematomas (folio 60 de las actuaciones), datados entre siete y diez días anteriores a la exploración efectuada, el 16 de diciembre de 2013, por la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Cádiz. Además, tales lesiones están corroboradas por las declaraciones de su hermana y de su sobrina, las cuales vieron las lesiones referidas, manifestándoles la denunciante su etiología.

La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

El motivo no puede prosperar.

La versión de la víctima es objetivamente verosímil y ha sido corroborada por distintos medios de prueba. Como hemos dicho, los familiares de la mujer son testigos de referencia en cuanto a lo que conocen por comunicación de ésta, pero son testigos directos en cuanto que comprobaron las señales corporales de los actos de maltrato que les refirió, y el parte médico forense y el parte de asistencia también constatan las lesiones.

TERCERO. - En el segundo motivo, y al amparo de lo autorizado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del art. 173.1, y correlativa inaplicación del art. 620.2 CP .

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, el recurrente comienza por decir que la condena se funda en prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que se infringe el derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse aplicado el art. 620.2 CP . Seguidamente, reproduce doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las sentencias para, finalmente, sostener que solo se había cometido un delito de amenazas del art. 620.2 CP .

Dada la luz que alumbra el motivo, la técnica y ortodoxia casacional obliga a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida.

Los hechos probados nos narran que el acusado inició en el mes de enero de 2013 una relación por internet con Flora , persona diagnosticada de tetraparesia espástica, con un coeficiente intelectual límite y una minusvalía del 98 por 100, que la incapacita para las actividades básicas de la vida cotidiana, requiriendo para ello del auxilio de terceros.

Tras una seis meses relacionándose por internet, comienzan periodos de convivencia los fines de semana en el domicilio de la abuela materna de Flora , en Jerez, afianzándose la relación hasta el punto de llegar a mantener relaciones sexuales consentidas. A su vez, Flora , durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, al menos en dos ocasiones, acude al domicilio del acusado quien a su vez convivía con su madre en la localidad de Lora del Rio, manteniéndose en el mismo durante varios días en cada ocasión. En la primera de ellas, y en fecha próxima al mes de diciembre, se produjeron algunas agresiones, consistentes en golpes, en las que el procesado le decía que la castigaba por comportarse como "una niña chica y no como una mujer", para ello la obligaba a ponerse de rodillas largo tiempo con la excusa de ponerla derecha, dado que por su minusvalía no podía hacerlo e incluso le intentaba poner recta la mano que por su enfermedad estaba torcida, lo que le provocaba a Flora dolor.

Constatado por ella la intensa agresividad del acusado, Flora le comunica que no quiere volver con él, sin embargo se ve compelida a continuar con la relación ya que, con ánimo de doblegar su voluntad, le dice que si no accede a reanudar dicha convivencia, mataría a su abuela de un infarto, por lo que accede Flora y acude a Lora en fechas próximas al puente de la Constitución, estancia que se prolongó hasta el día 13 de diciembre durante la cual se repitieron las agresiones y vejaciones similares a las anteriores, e incluso en una ocasión por el hecho de "mirar a otro hombre" en la calle, al llegar a casa, le cortó el pelo como castigo.

Igualmente se describen actos denigrantes como aquel episodio, repetido al menos en dos ocasiones, en los que el procesado al disponerle el baño, pese a estar próximo al invierno, lo hizo con agua fría, llegando a verter sobre la mujer agua muy caliente de la ducha quemándole la piel y a sumergirla a la fuerza en el agua.

En otras ocasiones el acusado propinaba a Flora pellizcos por el pecho.

Dicha relación termina el 13 de diciembre de 2013, Flora regresa a Jerez de la Frontera con la excusa de que tiene una cita médica.

Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral".

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.

Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.

Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.

En este caso, y conforme a los hechos probados que hemos transcrito más arriba, el hecho de obligar a la víctima a ponerse de rodillas largo tiempo con la excusa de ponerla derecha, dado que por su minusvalía no podía hacerlo e incluso por el hecho de "mirar a otro hombre" en la calle, al llegar a casa, le cortó el pelo como castigo, y sobre todo el episodio, repetido al menos en dos ocasiones, en los que el procesado al disponerle el baño, pese a estar próximo al invierno, lo hizo con agua fría, llegando a verter sobre la mujer agua muy caliente de la ducha quemándole la piel y a sumergirla a la fuerza en el agua, conducen sin duda a la correcta calificación delictiva a la que ha llegado la Sala.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO. - En el motivo tercero, y por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con el art. 120.3 CE , citándose también el art. 72 del Código Penal , que ordena la motivación de la individualización penológica.

En suma, se queja de falta de motivación en la determinación de las penas. Dice que no están justificadas las cuantías por encima de los mínimos legalmente establecidos.

Hemos dicho ( Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre ) que el art. 66, regla primera, del Código penal , dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española , y del tenor del art. 72 del Código Penal (LO 15/2003).

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esa regla del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que se razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

En el caso, el Tribunal sentenciador ha valorado "especialmente la situación de indefensión de la víctima por su minusvalía lo que hace más despreciables los ataques". Luego existe motivación, escueta, pero suficiente. Pero es que, además, de la lectura de los hechos probados resulta la crueldad extrema de la conducta del acusado, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se imponen las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Victorio contra Sentencia 400/2017, de 31 de octubre de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala P.O. núm. 4/2015 dimanante del Sumario núm. 3/2014 del Jugado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

325 sentencias
  • SAP Madrid 561/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...no hay testigos y tampoco grabaciones de los hechos, negando el acusado haber agredido a la testigo, teniendo señalado las SSTS 157/2019 de 26 de marzo y 10/2016, de 21 de enero, entre otras, que es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, ext......
  • SAP Málaga 29/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • 24 Enero 2023
    ...caso a instancias del Presidente del Tribunal a través del visionado de tal declaración. Como se señala, entre otras, en la STS de 26 de marzo de 2019 " la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las g......
  • STS 98/2020, 14 de Abril de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Abril 2020
    ...afectar a la integridad moral por cuanto no todo ataque afecta a la dignidad del ser humano. Señala en este punto la reciente STS 157/2019, de 26 de marzo "Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de......
  • STSJ Canarias 9/2022, 18 de Febrero de 2022
    • España
    • 18 Febrero 2022
    ...de carácter incriminatorio, con lo que la Sala de instancia ya no tiene la exclusiva de percibir "lo que el testigo dice y como lo dice" ( STS 26-3-19), es decir, "la percepción sensorial" ( STS 9-12-05), sino que la Sala revisora puede escuchar (las inflexiones de voz, el tono, los énfasis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La violencia de género en España
    • España
    • Concepto jurídico de violencia de género
    • 15 Octubre 2019
    ...707/2018, de 15 de enero; 27/2019, de 24 de enero; 99/2019, de 26 de febrero; 117/2019, de 6 de marzo; 149/2019, de 19 de marzo; 157/2019, de 26 de marzo; 184/2019, de 2 de abril; 217/2019, de 25 de abril; 223/2019, de 29 de abril; 254/2019, de 21 de mayo; 328/2019, de 24 de junio; 331/2019......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR