ATS, 25 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3495A
Número de Recurso6250/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6250/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6250/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por Dña. Sara , contra la resolución de 23 de junio de 2015 de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la diligencia de embargo de los salarios de la recurrente para el pago de la deuda mantenida por su cónyuge, en virtud de acuerdo de derivación de responsabilidad a los administradores de la mercantil "Andalusian Gourmet Concept, S.L".

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo (número 740/2015) fue resuelto mediante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 26 de marzo de 2018 , que estima el mismo en el sentido de anular y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado y declara el derecho de la recurrente a que le sean devueltas las cantidades exaccionadas con los correspondientes intereses legales.

Dicha sentencia indica que " habiendo quedado incuestionada la naturaleza ganancial de la deuda que justificó la prosecución de las actuaciones ejecutivas y, más en concreto, el embargo aquí cuestionado, lo siguiente que debemos examinar es la pertinencia de decretar el embargo de sueldos o salarios del cónyuge no deudor cuando, a la fecha en que fue dictada la correspondiente diligencia, no regía ya entre los cónyuges el régimen de la sociedad legal de gananciales por haber sido sustituido por el de separación de bienes, figurando la correspondiente inscripción registral de la modificación del régimen económico matrimonial pero sin haberse procedido a la liquidación de la sociedad en la forma prevenida en los artículos 1396 y siguientes del Código Civil , que impone la formación de inventario del activo y pasivo de la sociedad y el pago de las deudas sociales" .

Añade que "La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil pero la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o ex cónyuges o el viudo y los herederos del premuerto, afirmando al respecto la STS 10 noviembre 2017 (casación 1155/2015 ), que se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación la reglas de la sociedad de gananciales y que, en lo que concierne al régimen de responsabilidad por deudas comunes y privativas "el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".

Es en el marco de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales donde se inserta, con la evidente finalidad de proteger los derechos de los acreedores y como derivación o especificación de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1317 del Código Civil (a cuyo tenor "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros") la norma contenida en el artículo 1401 del Código Civil , de conformidad con el cual "Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial" precepto legal el transcrito que, como viene entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, contiene un precepto explícito y otro implícito".

Argumenta que " En efecto, en primer lugar se sujetan expresamente responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no deudor, en exclusiva y con independencia de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes pero esta responsabilidad limitada descansa sobre los presupuestos de que se trate de una deuda consorcial contraída por el otro cónyuge y que se haya formalizado debidamente el inventario, que ha de incluir explícitamente las deudas pendientes a cargo de la sociedad. De no ser así -y este es el precepto implícito-, es decir, si los cónyuges han dividido el activo sin formar inventario y/o sin pagar alguna deuda consorcial, el cónyuge no deudor responde ultra vires, por cuanto, según el art. 1402, los acreedores de la sociedad de gananciales, tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias. En tal sentido se pronuncia la Sentencia de 28 de abril de 1988, cuya doctrina reproducen las de 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989".

Pese a lo anterior, concluye que "Debemos matizar, sin embargo, la anterior doctrina jurisprudencial con las puntualizaciones contenidas en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 (casación 2847/1993 ), referida a un supuesto sustancialmente idéntico al aquí concurrente en el que fue decretado, para la efectividad de una deuda ganancial, el embargo de un inmueble adquirido por el cónyuge no deudor con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales sin que se hubiera liquidado la sociedad, aunque anotándose el cambio de régimen en el Registro Civil.

En este sentido, se afirma que "Parte la referida Sentencia, en primer lugar, de la distinción entre disolución y liquidación y ofrece el concepto de la comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial que surge durante el periodo intermedio entre aquella y esta, en los términos anteriormente apuntados -esto es, una comunidad cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros- si bien poniendo de manifiesto, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas:

  1. Primero, que "En modo alguno puede considerarse que la disolución acordada es nula por no ir seguida de la liquidación (inventario, avalúo, abono de deudas, adjudicación...), pues ello irla en contra de la voluntad manifestada y obligarla a volver a la sociedad de gananciales, desconociendo lo querido por los interesados y por la Ley, que permite el cambio de régimen económico del matrimonio; y ningún precepto legal establece tal cosa; por el contrario, la remisión contenida en el art. 1410 del C.c permite mantener que nos encontramos durante el periodo transitorio ante una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición, de la que serán titulares ambos cónyuges".

  2. Segundo, que por el cambio de régimen económico matrimonial y el acogimiento al de separación de bienes, para que pueda trabarse el embargo en un bien privativo adquirido con posterioridad a la disolución del régimen de gananciales tiene que acreditarse, inexcusablemente, una subrogación real de los bienes, es decir, que el adquirido lo fuese con otros procedentes de la comunidad. En definitiva, teniendo los acreedores la posibilidad de pedir e intervenir en la liquidación y de embargar la cuota abstracta lo que no pueden es embargar bienes privativos adquiridos después de disuelta la sociedad de gananciales.

  3. Y por último que "(...) del sentido general de los arts. 1399 , 1403 y 1404 del C.c se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que estos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bines que le hayan sido adjudicados si se hubiese formulado debidamente inventario pues, en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones ( arts, 1401 y 1402 en relación con el 1084 C.c ), tal responsabilidad será ultra vires ( SS de 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989), por lo que ha podido decirse que, con independencia de lo que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bines gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales (S. de 13 de junio de 1986), pero para que el cónyuge no deudor responda con los bienes propios se precisa que no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios".

Por último, señala que "Se trata, claro está, de supuesto de hecho distinto al aquí concurrente pues, como acontecía en el examinado en la STS 7 noviembre 1997 , no consta producida en este caso subrogación real ni se acredita la adjudicación de bienes gananciales ni confusión alguna de patrimonios sino que se trata de bienes privativos del cónyuge no deudor -sueldos o salarios percibidos con posterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial y cuyo embargo no encuentra amparo en las disposiciones y doctrina jurisprudencial citadas ."

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin, lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a), b ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a la procedencia del embargo del salario del cónyuge no deudor respecto de las deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales.

CUARTO

Por auto de 19 de julio de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrente y la representación de Dña. Sara , como recurrida que no ha formulado oposición.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Maria del Pilar Teso Gamella.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado la sociedad de gananciales.

La admisión tiene lugar porque, concurriría el supuesto contemplado en los apartados c ) y a) del artículo 88.2 LJCA , toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que puede afectar a supuestos en que, disuelta la sociedad de gananciales, se acuerden embargos por deudas con la Seguridad Social, existiendo además sentencias contradictorias entre los Tribunales que resuelven dichas cuestiones, como son las indicadas por la recurrente en su escrito de preparación, además de otras (entre las que se encuentran, sentencias del TSJ de Castilla La Mancha de 27/03/2017, recurso 415/2015 ; del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11/05/2017, recurso 4344/2016 ; y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 11/09/2015, recurso 82/2015) que se pronuncian a favor de la tesis de la recurrente.

SEGUNDO

- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 26 de marzo de 2018, en el recurso contencioso-administrativo número 740/2015 .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios, del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado la sociedad de gananciales.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1396 , 1398 , 1399 y 1401 del Código Civil . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6250/18,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 26 de marzo de 2018, en el recurso contencioso-administrativo número 740/2015 .

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios, del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado la sociedad de gananciales.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1396 , 1398 , 1399 y 1401 del Código Civil . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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