ATS, 19 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1788 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1788/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 27 de septiembre de 2017 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante de oposición Servicios de Restauración Vazmar, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 479/2014 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 87/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón, seguidos a instancia de Industrial Salmantina Servicons, S.L., parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

El procurador Sr. Caballero Aguado, representante procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Francisco Moriel Cambres por importe de 2.089 euros, más 438,69 euros de IVA, 2.527,69 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 3 de octubre de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado de la parte recurrida por el importe minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 195.413,26 euros.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 560 euros en total.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

El abogado minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 22 de noviembre de 2018 que la minuta por importe de 2.089 euros más IVA (2.527,69 euros en total) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 17 de enero de 2019 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante y fijarlos en la cantidad de 1.400 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que los honorarios del letrado minutante incluidos en la tasación seguían siendo excesivos.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos y condenada en costas, e impugnó la tasación de costas en su día practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, formula ahora recurso de revisión contra el decreto estimatorio de esa impugnación, con fundamento en que la cantidad finalmente reconocida (1.400 euros, IVA incluido, inferior a la que había dictaminado el ICAM como más ajustada a sus criterios) seguía siendo excesiva.

Al respecto alega que el decreto infringe el art. 246.3 LEC : (i) porque no tomó en consideración la escasa complejidad del trabajo efectivamente realizado por el letrado minutante (que se limitó a un escrito de dos páginas en el que se opuso a la admisión de los recursos alegando prácticamente lo mismo que ponía de manifiesto la providencia notificada); (ii) porque infringió también el criterio 10 de las normas de honorarios del ICAM; y (iii) porque a pesar de estimar la impugnación decidió no imponer las costas del incidente al abogado minutante.

La parte contraria se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación al entender, en síntesis: (i) que el ICAM aplicó correctamente sus criterios, declarando conforme a los mismos la minuta, y que fue el LAJ de esta sala quien, en el desempeño de sus legales atribuciones, decidió reducir esos honorarios, para lo cual actuó conforme a Derecho, ponderando los factores o parámetros de aplicación en esta materia, entre los cuales se encuentran la cuantía del asunto y el dictamen del ICAM, en los dos casos con carácter meramente orientador, y el trabajo efectivamente realizado; (ii) que la parte recurrente no puede cuestionar esa decisión desde apreciaciones meramente subjetivas; (iii) y que también era conforme a Derecho la decisión de no imponer las costas del incidente al letrado minutante, puesto que el ICAM declaró su minuta conforme a sus criterios.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción (p. ej. autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015, y 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015), procede desestimar el presente recurso, cuyos argumentos son muy similares a los desestimados por los citados autos.

El decreto impugnado es plenamente conforme con los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia y fue dictado por el LAJ de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios", que tiene legalmente atribuida, sin fundarse exclusivamente en uno solo de los factores que debían tomarse en consideración, pues junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del ICAM, que declaró que los honorarios del letrado minutante eran conformes con sus criterios, el LAJ también tomó en consideración otro de los factores que la recurrente en revisión considera que fue, si no preterido, sí incorrectamente valorado, esto es, el trabajo efectivamente realizado por el letrado minutante, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento ni que el trabajo en esta fase venía en cierto modo aligerado por el previo estudio en las instancias anteriores de la totalidad o parte de la cuestión o cuestiones que finalmente accedieron a los recursos extraordinarios. Fue precisamente el hecho de que el trabajo realizado no se considerara de una especial complejidad lo que llevó al LAJ a rebajar el importe de los honorarios respecto de la cantidad considerada como adecuada por el ICAM. En consecuencia, lo que no resulta posible es cuestionar ahora su decisión a partir de apreciaciones meramente subjetivas de la parte recurrente en revisión en torno al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante en función de las concretas circunstancias concurrentes, en la medida que carecen de respaldo objetivo, ni cabe tampoco cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración atribuyendo a alguno de ellos, aisladamente considerado (en este caso, el dictamen del ICAM), un valor vinculante o relevancia que no tiene.

Por último, también fue correcta la decisión de no imponer las costas del incidente al letrado minutante, porque esta sala viene reiterando que no procede la imposición, pese al tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC , cuando, según el dictamen emitido por el ICAM, la cantidad minutada se ajuste a sus criterios orientadores, habida cuenta de que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 LEC , sobre las dudas de hecho o derecho que presente la cuestión (autos de 6 de noviembre de 2018, rec. 2677/2015, y 11 de diciembre de 2018, rec. 3592/2015).

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Servicios de Restauración Vazmar, S.L. contra el decreto de 17 de enero de 2019, que se confirma.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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