ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3473A
Número de Recurso3324/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3324/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3324/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 844/2017 seguido a instancia de D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1956, prestó servicios para Caja Navarra, actual Caja Cívica, hasta el 25 de abril de 2012 en que extinguió su relación laboral mediante un contrato de prejubilación y previa oferta del banco con base en las condiciones económicas previstas en el acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010. El recurrente se adhirió al sistema de prejubilaciones para el personal de Banca Cívica nacido en 1956 y con una antigüedad superior a cinco años, indicándole expresamente el banco que al día de la fecha había finalizado completamente el ERE NUM001 al haberse acogido a él los 1.100 empleados previstos en el expediente, y también que no era posible ofrecer por la entidad un sistema de prejubilaciones semejante al que estuvo en vigor para las personas que pudieron adherirse a la medida de prejubilación del ERE NUM001 . En consecuencia, la extinción se produciría de mutuo acuerdo entre las partes al amparo del art. 49.1 a) ET y el trabajador no tendría derecho a la prestación de desempleo, lo que repercutiría en la compensación económica. El 25 de abril de 2012 las partes firmaron el "acuerdo de extinción de contrato por prejubilación" y el actor eligió el cobro de un capital como forma de percibir la compensación, de modo que Banca Cívica le abonaría la suma de 402.137,93 € netos y un único pago de 79.093,94 € netos correspondientes al convenio especial con la Seguridad Social hasta que el interesado cumpliese los 64 años de edad. El actor estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 28/8/2012 hasta el 20/3/2017. Al cumplir 61 años de edad solicitó a INSS el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada que dicho organismo le denegó.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. Argumenta en primer lugar que el actor incumple el requisito de que el cese no fuese por causa a él imputable porque no está incluido en algún expediente de regulación de empleo, despido colectivo y ni siquiera forma parte del acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010, como ya indicó expresamente la empleadora en la oferta de prejubilación y que por ello no pasaría a desempleo, permitiendo a cambio su cómputo para establecer la compensación económica. Para la sentencia recurrida no hay prueba por tanto de acuerdo colectivo alguno sino de una "desvinculación individual y voluntaria causalizada" por el interés del trabajador en obtener una compensación económica satisfactoria. Por otra parte, la sentencia considera que tampoco consta la excepción al requisito del art. 161 bis. 2 d) LGSS porque falta la exigencia temporal establecida en la norma, ya que el actor percibió la cantidad en abril de 2012 de una sola vez y en forma de capital, y solicitó la jubilación en 2017 cuando habían pasado más de los dos años exigidos.

El letrado del demandante interpone el presente recurso para impugnar la decisión de que no se cumple el requisito del art. 161 bis. 2 d) de que el cese en el trabajo sea consecuencia de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, citando como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, 555/2013 de 6 de noviembre (r. 698/2017 ), que revoca la de instancia y reconoce al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada con efectos del 1 de abril de 2013. Este había cesado en la empresa voluntariamente el 31 de diciembre de 2012 en virtud de un acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012. El 1 de abril de 2013 solicitó la pensión de jubilación, que se le denegó alegando que no tenía la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967. El juzgado de lo social fundó su decisión desestimatoria de la demanda en que el actor no acreditaba la inscripción como demandante de empleo ni el carácter involuntario del cese. Respecto del primer requisito, la sentencia de contraste lo entiende cumplido por la suscripción del convenio especial, y en cuanto al segundo lo tiene también por cumplido al derivar el cese de un pacto que, aun individual, es consecuencia de un acuerdo colectivo previo.

La contradicción alegada en este punto no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida consta probado que el acuerdo de prejubilación suscrito con el banco no se amparó en acuerdo colectivo alguno (hecho probado segundo) y así se indicó por el banco manifestando que el acuerdo se firmaba al margen del ERE NUM001 , que había finalizado completamente al haberse acogido a él los 1.100 trabajadores previstos. También consta que las condiciones económicas del acuerdo de prejubilación quedaban al margen del acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010 y que el demandante no pasaría a la situación de desempleo al ser el cese por mutuo acuerdo de las partes, pero a cambio se incrementaría la compensación económica por la prejubilación. En la sentencia de contraste se acredita por el contrario (hecho probado segundo) que el demandante cesó en la empresa mediante el compromiso adquirido por esta en el acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente aduce que cumple el requisito del percibo de la compensación por prejubilación en forma de capital, en lugar de mediante prorrateo mensual, así como la cantidad correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social. La sentencia alegada de contraste es del TS Sala Cuarta de 30 de junio de 2011 (rcud 2239/2010 ), en la que se debate si la actora, que había suscrito un contrato de prejubilación con Telefónica al cumplir los 52 años, tiene derecho a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad. Está acreditado que la actora percibió la suma a que se refiere la ley para exceptuar del requisito del cese involuntario y que la percibió en virtud del compromiso adquirido por Telefónica en el convenio colectivo de empresa y sucesivos pactos colectivos ampliatorios, extremo este último que tiene por probado la sentencia de suplicación cuyos argumentos asume íntegramente la Sala Cuarta. La sentencia de contraste desestima el recurso del INSS.

La sentencia recurrida decide sobre la excepción al requisito del art. 161 bis 2 d) LGSS referida al abono de cantidades mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, teniendo en cuenta el transcurso de más de dos años hasta la solicitud de prejubilación; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de extinción del contrato de trabajo por acuerdo de prejubilación en fecha anterior a la vigencia de la Ley 40/2007, planteándose si entra en juego la excepción a la involuntariedad en el cese pese a no incluirse el contrato individual de prejubilación y por consiguiente si el indicado abono tenía su origen en un acuerdo colectivo.

Por consiguiente tampoco puede apreciarse contradicción en el segundo motivo ni aceptarse lo alegado en el trámite oportuno porque la razón de decidir de la sentencia recurrida es que la solicitud de jubilación se formuló después de dos años desde que el banco le abonó al demandante la compensación económica, lo que impide aplicar esa excepción al faltar el requisito temporal. En la sentencia de contraste no se debate ese problema sino otra cuestión más complicada consecuencia de que cuando se extingue el contrato de la actora no estaba vigente el precepto de la LGSS estableciendo la excepción a la involuntariedad del cese en el "contrato individual de prejubilación", y se discute precisamente si la cantidad se abona en virtud de "obligación adquirida mediante acuerdo colectivo". Por lo tanto, hay falta de identidad en los hechos, normativa aplicable y términos de los respectivos debates.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 161/2018 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 19 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 844/2017 seguido a instancia de D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR