STS 209/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:992
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución209/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 233/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 209/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo en nombre y representación de Aeronaval de Construcciones e Instalaciones, S.A. antes (Agrupación de Empresas Automatismos y Montajes y Servicios, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2017 en autos nº 492/2017 , seguidos a instancias de Aeronaval de Construcciones e Instalaciones, S.A. antes (Agrupación de Empresas Automatismos y Montajes y Servicios, S.L.) contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre impugnación de actos administrativos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D.Juan Spottorno Zuloaga en nombre y representación de Aeronaval de Construcciones e Instalaciones mediante escrito de fecha 12/6/2017 presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se anule la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda n° 492/2017 interpuesta por la representación letrada de AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A. (anteriormente AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMO, MONTAJES Y SERVICIOS S.L.) contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en impugnación de ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la misma, confirmando la Resolución administrativa impugnada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación:

"PRIMERO: Con fecha 4 de abril de dos mil doce la empresa demandante inició un procedimiento de Despido Colectivo N° 169/2012 que preveía la extinción de hasta un máximo de 61 contratos de trabajo sobre los 612 vigentes en la empresa a esa fecha y que afectó a trabajadores mayores de 50 años. La empresa AGRUPACIÓN DE EMPRESAS DE AUTOMATISMO MONTAJES Y SERVICIOS SL, obtuvo beneficios en los dos años anteriores al inicio de referido procedimiento de despido colectivo.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2016 la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución acordando emitir propuesta de liquidación y pago de aportación económica, a realizar por empresas que tengan beneficios y hubiesen realizado despidos colectivos que afectasen a trabajadores de 50 o más años, derivada del procedimiento de despido colectivo n° 169/2012, iniciado el 4/04/2012, relativo a la anualidad 2014 por un importe de 631.765,56 euros. El porcentaje de beneficiarios de cincuenta o más años, a la fecha de la extinción de la relación laboral y causas no inherentes al trabajador, acumulado hasta el 30 de noviembre de 2014 es del 24,06% (51/212).

La propuesta de liquidación fue elevada a definitiva por Resolución de 15 de junio de 2016 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

TERCERO.- La empresa interpone recurso de Alzada el 19 de julio de 2016, contra la citada resolución, acompañando certificado de seguro de caución en concepto de garantía para responder del pago de la liquidación practicada. La Subdirección General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Estatal, el 9 de agosto de 2016, eleva propuesta de resolución en el expediente 18/16 y el 27 de marzo de 2017, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acuerda desestimar el recurso de Alzada n° 3559/2016 y confirmar la resolución recurrida."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 c), de la LPL , siendo su objetivo revisar la aplicación del derecho efectuada en la sentencia, alegando la infracción del art. 7 e) del RD. 1484/2012 de 29 de octubre .

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2019 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Aeronaval de Construcciones e Instalaciones, S.A. (antes Agrupación de empresas Automatismos, Montajes y Servicios, S.L.) se formuló demanda contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en cuyo suplico solicitaba la anulación de la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad social de 30 de noviembre de 2016 .

Iniciado por la demandante procedimiento de Despido Colectivo Nº 169/2012 que preveía la extinción de hasta un máximo de 61 contratos de trabajo sobre los 612 vigentes en la empresa y que afectó a trabajadores mayores de 50 años , habiendo obtenido la empresa beneficios en los dos años anteriores al inicio del referido procedimiento de despido colectivo, el 9 de mayo de 2016 la Dirección General del Servicios Público de Empleo Estatal dictó resolución acordando emitir propuesta de liquidación y pago de aportación económica derivada del anterior proceso de despido colectivo relativo a la anualidad 2014 por importe de 631.765,56 €, propuesta elevada a definitiva por resolución de 15 de junio de 2016. Interpuesto Recurso de Alzada , el Ministerio de empleo y Seguridad social acordó su desestimación el 27 de marzo de 2017.

Interpuesta demanda , la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda .

SEGUNDO

Recurre la empresa demandante en casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la Resolución emanada del Ministerio de Empleo y Seguridad social en materia de determinación del importe de aportación económica a cargo de empresa con beneficios que hayan llevado a cabo expedientes de despido colectivo en condiciones especificas de número de afectados y edad de los mismos .

El recurso se instrumenta a través de tres motivos amparados en el artículo 205 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, L J S , al objeto de examinar sucesivamente la prescripción, subsidiariamente la caducidad de la resolución y por último el cálculo en la obtención de la cifra de la aportación.

TERCERO

En el primer motivo la recurrente alega la infracción del artículo 7 e) del Real Decreto 1484/20121 de 29 de octubre , en relación con la disposición Adicional Décimo sexta de la ley 27/2011 de 1 de agosto al entender que , referido el plazo a una liquidación que corresponde al ejercicio de 2014, emitida la resolución en 2016, a juicio de la recurrente se debe considerar superado el plazo del año natural al que se refiere el artículo 7 e) del Real Decreto 1484/20121 de 29 de octubre .

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de idéntica cuestión en la STS de 31 de octubre de 2017 (Rec 235/2016 ). , en los términos que reproducimos a continuación:

" La expresa remisión al articulado de dicha Ley impone que la norma de aplicación en materia de prescripción de la actuación de la administración, no puede ser otra que la contenida en el art. 15, que ya hemos transcrito, y que la establece en el plazo de cuatro años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación.

Esta es la regla que ha de aplicarse en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial de la que estamos tratando.

Contra lo que sostiene la recurrente, en el articulado del RD 1484/2012, de 29 de octubre, no solo no encontramos disposición alguna que establezca un plazo de prescripción diferente al general de cuatro años que contiene el art. 15 de la Ley 47/2003 , sino que, bien al contrario, la única referencia específica a tal efecto es la de su art. 11 que, de manera coincidente, fija también en cuatro años el plazo del que dispone el SPEE para revisarlas resoluciones que dicte en esta materia".

Y la citada sentencia concluye para rechazar este motivo impugnatorio, que de la mención recogida en el art. 7.e) del Real Decreto 1484/2012 "no puede extraerse la consecuencia de que se esté fijando un plazo de prescripción diferente al general de cuatro años del art. 15 de la Ley 47/2003 . En primer lugar, porque esa previsión está contenida en un precepto de carácter reglamentario y no puede interpretarse como una regla de prescripción diferente y prevalente sobre las disposiciones de la Ley General Presupuestaría, lo que en sí mismo sería inviable por resultar "ultra vires", al contravenir una norma de superior rango jerárquico.

Y, en segundo lugar, porque esa referencia a la anualidad inmediatamente anterior, a que debe remitirse la resolución que contenga la liquidación provisional de las aportaciones que debe efectuar la empresa en cada ejercicio, no viene configurada como un plazo de prescripción. "

Razones de homogeneidad y seguridad jurídicas llevan a la aplicación de la doctrina de referencia al coincidir los supuestos de aplicación.

CUARTO

En el segundo motivo, la alegación subsidiaria es la de caducidad , alegando la infracción de los artículos 5.2 y 7 e) del Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre .

La sentencia recurrida considera iniciado el procedimiento de liquidación en la fecha en que el SPEE efectúa la propuesta de liquidación.

La recurrente sostiene sin embargo que el procedimiento se inicia en el momento en que se expide la certificación acreditativa a la que se refiere el artículo 5.2 del Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre .

Lo cierto es que el artículo 5.3 del citado Real Decreto dispone que el Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 2.1 aún cuando no se haya emitido por la Autoridad Laboral la certificación indicada en el apartado anterior.

A su vez, en el artículo 6 apartado primero, se establece que "El Servicio Público de Empleo Estatal remitirá en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto una propuesta de liquidación que incluirá la información establecida en las letras a) a h) del artículo 7".

La sentencia recurrida, habida cuenta de que el SPEE está facultado para iniciar el procedimiento cuando verifique la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere el artículo 2.1 con independencia de la emisión de la certificación, considera que iniciado el procedimiento con la propuesta de liquidación el 9 de mayo de 2016, no había transcurrido el plazo de liquidación cuando se dicta la Resolución el 15 de junio de 2016.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el segundo motivo del recurso tampoco podrá prosperar.

QUINTO

En el tercer motivo la recurrente muestra su disconformidad con el cálculo efectuado para la obtención del importe reclamado, alegando la infracción del punto 4 de la Disposición Adicional Décimo sexta de la Ley 27/2011 de 1 de agosto en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero.

La recurrente considera que los cálculos deben realizarse sin tener en cuenta los datos del grupo de empresas al que pertenece la empresa afectada por el despido colectivo, siendo erróneo el porcentaje del 80% aplicado ya que debería ser reducido al 60%. También la cuestión que corresponde a este motivo ha merecido la atención de esta Sala con anterioridad, así en la STS de 31 de octubre de 2017 (Rcud. 235/2016 ), a la que nos hemos referido en el tercero de los Fundamentos de Derecho se razonaba lo siguiente:

"El motivo no puede prosperar, tal y como ha señalado la sentencia citada de esa Excma. Sala de 31 de octubre de 2017 . En efecto, dicha sentencia tras analizar la cuestión y la normativa y jurisprudencia aplicables concluye que "la correcta" integración de estas aparentes contradicciones, lleva a entender que en los supuestos en los que la empresa forme parte de un determinado grupo empresarial habrá de estarse al total de trabajadores y beneficios del grupo de empresas, puesto que así lo impone el legislador al otorgar ese nivel de protagonismo a las consecuencias jurídicas que se derivan de la existencia del grupo empresarial, cuando establece en el apartado 5 la obligación de computar los-trabajadores y beneficios de la "empresa o el grupo de empresas", de forma que lo dispuesto en el apartado 4 deberá quedar limitado a los supuestos en los, que la empresa no forme parte de ningún grupo empresarial.

Y cuando hablamos del total de trabajadores del grupo, lo decimos tanto para cuantificar el parámetro relativo el número de trabajadores del grupo de empresas al que se refiere la letra d) del apartado 5 de la disposición adicional decimosexta como el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos de la letra a) de esa misma norma, en el supuesto, lógicamente, de que se haya dado esa circunstancia respecto a más de ur.a empresa del mismo grupo dentro del período temporal de referencia, puesto que en caso contrarío -es obvio- solo podrían tenerse en cuenta para establecéroste factor, los afectados en la única empresa del grupo que hubiere realizado el despido colectivo.

En definitiva, y teniendo también en cuenta lo dispuesto en el art. 2 RD 1848/2012 , a la hora de cuantificar cada uno de los parámetros y variables a tener en cuenta al establecer el tipo aplicable para calcular la aportación económica, cuando la empresa forma parte de un grupo empresarial esa deba ser la unidad de referencia, con la salvedad de la que ya hemos dejado constancia a la hora de considerar la existencia de beneficios en aquellos casos en los que el grupo ofrezca perdidas, pero la empresa se encuentre en beneficios."

Dada la esencial igualdad en los supuestos contemplados el de la recurrida y el de la sentencia de mérito al haber existido beneficios las dos empresas afectadas, la doctrina que en ella se contiene es de aplicación a la decisión del presente recurso por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, procediendo, de conformidad con el Ministerio Fiscal a la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso, con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LGSS y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo en nombre y representación de Aeronaval de Construcciones e Instalaciones, S.A. antes (Agrupación de Empresas Automatismos y Montajes y Servicios, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2017 en autos nº 492/2017 . Con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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