ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3480A
Número de Recurso2381/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2381/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2381/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 153/2014 seguido a instancia de D. Avelino , D. Baltasar y D. Belarmino contra Ikusi Sis SA, Valoriza Facilities SAU, Ferrovial Servicios SA, Mantenimiento Centros Penitenciarios y Centros Educativos de Justicia Juvenil Cataluña UTE, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Avelino , D. Baltasar y D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2018, R. Supl. 7435/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de los trabajadores frente a Ikusi Sis SA, Valoriza Facilities SAU, Ferrovial Servicios SA y Mantenimiento de Centros penitenciarios y Centros Educativos de Justicia Juvenil de Cataluña UTE, y declaró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes y confirmó las extinciones contractuales producidas, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

Los actores prestaban servicios por cuenta de la entidad Ikusi Sis, S.A., y el 16 de enero de 2014 la empresa les comunicó la extinción de la relación laboral, por despido por causas objetivas, de carácter organizativo, productivo, y económico.

El 1 de agosto de 2010, el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya contrató con Ikusi el servicio de mantenimiento de sistema de seguridad de varios Centros Penitenciarios, por un período comprendido entre el 16 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2013. Los actores ejercían su actividad profesional en el anterior servicio.

El 16 de abril de 2014, el Departament de Justicia adjudicó los diferentes lotes, y concretamente el nº 3 (Brians 1) a Valoriza Facilities, S. A. Ante la renuncia de Valoriza Facilities, S.A. a las adjudicaciones se modificó la adjudicación de los lotes y se otorgó el 3 a Mantenimiento Centros Penitenciarios y Centros Educativos de Justicia Juvenil de Cataluña, UTE, constituida al 50% por Ikusi Sis, S.A. y Ferrovial Servicios, S.A. El 9 de septiembre de 2014, el Departamento de Justicia de la Generalitat y Mantenimiento Centros Penitenciarios y Centros Educativos de Justicia Juvenil Cataluña, UTE, contrataron el lote 3 del servicio de mantenimiento multitécnico de los centros penitenciarios y de justifica juvenil correspondiente a Brians 1, por un período de 9 de septiembre de 2014 a 31 de diciembre de 2014, con posibilidad de prórroga, que se materializó por un mes hasta el 31 de enero de 2015. Al menos durante el mes de enero de 2014, en tanto que no se había concretado la adjudicación de la oferta de contratación publicada, el Departamento de Justicia de la Generalitat efectuó una adjudicación directa a Valoriza Facilities, S. A. por período mensual de enero de 2014, de los lotes 1, 3, y 5.

Se planteaba por los trabajadores el despido producido por la pérdida de una contrata de servicios que no obstante ha continuado, inicialmente con Valoriza y después con una UTE integrada por Ikusi y Ferrovial. La sentencia de instancia concluyó que no había resultado acreditada la sucesión empresarial alegada, dado que la nueva adjudicataria no asumió, ni total ni parcialmente, la plantilla de trabajadores, ni existió transmisión de elemento patrimonial alguno.

La sala de suplicación concluye que no existe sucesión de empresas ni obligación de la adjudicataria de asumir la plantilla de la empresa saliente porque a pesar de que la actividad del contrato recayera fundamentalmente sobre la mano de obra, no constaba que se hubiera producido una sucesión de plantillas sino que se trató de una sucesión de contratas que no supone transmisión de la contrata sino la finalización de una y el comienzo de otra que es formal y jurídicamente distinta con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, por lo que no procede estimar que el nuevo contratista deba subrogarse en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones o se derive de normas sectoriales. En cuanto a la calificación del despido la sentencia recuerda que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la acreditación de la imposibilidad de recolocación de los trabajadores en los supuestos de rescisión de contrata no resulta exigible legalmente para justificar la extinción de la relación laboral por causa organizativa o productiva.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 44 , 56 y Disposición Transitoria Undécima del ET en cuanto al cumplimiento de los presupuestos legales para la subrogación obligatoria por parte de las empresas adjudicatarias de la contrata.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de marzo de 2017, R. Supl. 305/2017 , que estimó parcialmente el recurso deducido por el trabajador recurrente, que había sido objeto de despido objetivo por el contratista saliente (Eulen) del servicio técnico del escenario del Teatro Calderón de Valladolid.

Como consecuencia de la estimación del recurso, el despido pasó de la calificación de procedencia en la instancia a la calificación de improcedencia en la suplicación, con condena al nuevo empresario contratista del referido servicio (Avanza Externalización de Servicios) ante la existencia de sucesión legal de empresa, pudiendo considerarse el servicio técnico de escenario del Teatro Calderón de Valladolid como una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , y reposando la sucesión legal de empresa (y consiguiente subrogación empresarial ex lege ) en la transmisión de muy relevantes elementos patrimoniales (instalaciones, maquinarias y equipos propiedad de la Fundación del Teatro) que antes utilizaba el anterior contratista y pasa a emplear el nuevo contratista. Para la sentencia recurrida el hecho de que el trabajador fuera despedido por el empresario Eulen con carácter objetivo (finalización de la contrata mercantil correspondiente) el mismo día de finalización de la contrata y un día antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Avanza Externalización de Servicios) no impide la existencia de sucesión legal de empresa con todas sus consecuencias pues lo contrario haría inoperativas las diferentes garantías del artículo 44 ET .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste, y por lo que afectaba a la existencia de sucesión de empresas, constaba expresamente que el Teatro Calderón pone a disposición de Avanza el mismo equipo e instalaciones de las que antes disponía Eulen, lo cual constituye una transmisión a efectos de sucesión de empresa, sin que sea necesario un contrato entre las sucesivas contratas. La referencial razona que estos equipos e infraestructuras constituyen en sí mismos un conjunto de medios económicos que mantienen su identidad, organizados para la realidad de la finalidad económica principal del Teatro, que no es otra que la representación de obras y otros espectáculos. De todo ello extrae como corolario que con la puesta a disposición de las infraestructuras se ha transmitido una unidad productiva consistente en la explotación del Teatro Calderón, con sus instalaciones y maquinaria, siquiera se considere el servicio técnico de escenario una actividad accesoria o parcial dentro de las que constituyen la indicada finalidad económica del meritado recinto cultural. La sentencia justifica que las instalaciones y la maquinaria pesada sean propiedad de la Fundación Teatro Calderón porque se trata de elementos fijos que no pueden desplazarse para que cada empresa que contrata el servicio técnico de escenario aporte los suyos, por lo que tales elementos, al ser transmitidos a la siguiente contratista integran una entidad económica con propia identidad, la cual aún siendo sólo una parte de la total actividad que se desempeña en el teatro, es esencial para la finalidad del mismo, que es la ejecución de espectáculos y actividades programadas.

En el caso de la sentencia recurrida, el traspaso de equipos e infraestructuras carece en absoluto de la relevancia que se le otorga a la sentencia de contraste, constando únicamente en aquella que se trataba de una contrata para llevar a cabo el mantenimiento de los sistemas de seguridad en un centro penitenciario considerando incontrovertido por la sala que la actividad objeto del contrato recaía fundamentalmente sobre la mano de obra, resultando intrascendente concluir sobre la ausencia de transmisión de elementos patrimoniales, por lo que finalmente ocurría en este caso la finalización de una contrata y el comienzo de otra.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 31 de enero de 2019 manifiesta que entre las sentencias concurre identidad sustancial en cuanto a los supuestos enjuiciados, y que la única diferencia entre las mismas se encuentra en los razonamientos jurídicos, con aplicación de doctrinas contradictorias, cuya unificación se pretende. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Avelino , D. Baltasar y D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7435/2017 , interpuesto por D. Avelino , D. Baltasar y D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 16 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 153/2014 seguido a instancia de D. Avelino , D. Baltasar y D. Belarmino contra Ikusi Sis SA, Valoriza Facilities SAU, Ferrovial Servicios SA, Mantenimiento Centros Penitenciarios y Centros Educativos de Justicia Juvenil Cataluña UTE, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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