ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3433A
Número de Recurso3431/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3431/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3431/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 506/2017 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Concello de Ames (A Coruña), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D.ª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Ames (La Coruña) desde el 8 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de profesora de piano y mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, entre los meses de octubre a junio del año siguiente. En todos los contratos se hizo constar como obra o servicio determinado "la impartición de un curso de piano en la Escuela Municipal de música del Concello de Ames" hasta el correspondiente al curso 2013/2014 pues en los posteriores no se especificó la finalidad. El 23 de junio de 2017 el ayuntamiento expidió un documento de liquidación y finiquito expresando el cese de la trabajadora por fin de contrato. La demandante había presentado sendas reclamaciones sobre declaración de relación laboral indefinida discontinua en los meses de septiembre de 2016 y mayo de 2017, pendientes de decisión en un juzgado de lo social. En septiembre de 2017 el ayuntamiento adjudicó el servicio a una empresa por un mes. El juez de lo social declaró improcedente el despido de 23 de junio de 2017, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora recurrió en suplicación por la vía del art. 193 c) LRJS para impugnar el salario fijado a efectos de la indemnización por despido con la pretensión de que se cuantifique en 2.295,56 € mensuales, incluyendo sueldo, trienios, complemento de destino y específico. La sentencia recurrida rechaza incluir este último concepto salarial porque el art. 74 del convenio colectivo aplicable vincula su devengo a un especial rendimiento y dedicación que no se acredita, por lo que el salario regulador es de 1.777,58 €/mes.

La parte recurrente plantea un primer motivo de casación para la unificación de doctrina para que se incluya el complemento específico en el salario regulador del despido. Alega de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 11 de febrero de 2014 (r. 1190/2013 ), dictada en el procedimiento instado contra el Ayuntamiento de Manzanares el Real (Ciudad Real) sobre declaración de relación laboral indefinida. La demandante había prestado servicios para el ayuntamiento mediante diversos contratos temporales para obra o servicios y en su demanda solicitaba que se declarase el carácter fijo o indefinido de su relación laboral así como el abono de las diferencias salariales devengadas en un determinado periodo. En el recurso de casación se debate el derecho de la actora a percibir el complemento específico por su titulación de acuerdo con el convenio colectivo del ayuntamiento y en particular la procedencia del abono cuando el puesto de trabajo no está incluido en la RPT. Para la Sala Cuarta es indudable el derecho al percibo del complemento específico porque así se pactó en los contratos suscritos (hecho probado 2º) aunque su puesto no conste en la RPT, porque el incumplimiento o desidia del ayuntamiento no puede perjudicar al trabajador.

La sentencia recurrida decide sobre el derecho a devengar el complemento específico teniendo en cuentas las previsiones al respecto del convenio colectivo del ayuntamiento; mientras que en la sentencia de contraste consta probado que en los contratos firmados por la trabajadora se estipuló el abono de un complemento específico por un determinado importe, debatiéndose asimismo el alcance de la inclusión del puesto de trabajo en la RPT a los efectos del citado complemento.

Las alegaciones formuladas en el motivo no pueden compartirse porque en los contratos firmados por la trabajadora de la sentencia de contraste se estipula "una retribución según convenio, por los conceptos de salario base, nivel 4, complemento específico de 140,64 euros (2005), 143,46 (2006) y dos pagas extras, siendo su objeto la realización de trabajos de su categoría profesional como Agente de Empleo y Desarrollo Local adscrito/a al área de promoción económica del Ayuntamiento de Manzanares, conforme se establece en la resolución del Coordinador Provincial de empleo..., indicándose que se regirá en lo que resulte de aplicación, por el convenio colectivo del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Manzanares" (hecho probado segundo). Esa es la razón de decidir de la sala además de rechazar el argumento sobre la no inclusión del puesto de la actora en la RPT. La sentencia recurrida decide sobre el derecho al percibo del complemento específico de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del convenio colectivo del ayuntamiento que prevé su devengo por un especial rendimiento y dedicación que no considera acreditado por la parte actora.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente pretende que se declare nulo el despido por ser discriminatorio. La sentencia recurrida ha desestimado esa pretensión porque entiende que no hay indicios en los hechos probados de que la decisión extintiva encubriera un propósito discriminatorio puesto que afectó a todos los trabajadores que estaban en la misma situación que la actora.

La sentencia citada de contraste para ese motivo es del TS Sala Cuarta de 18 de febrero de 2018 (rcud 1232/2007 ). La demandante en este caso había prestado servicios para una biblioteca pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante sucesivos contratos administrativos desde mayo de 2002. El último se firmó el 1 de junio de 2005 y ambas partes sabían que, salvo renovación, finalizaría el 31 de agosto siguiente. Al considerar que era trabajador laboral indefinido la actora interpuso reclamación previa a la vía judicial el 2 de agosto de 2005, presentando la demanda el 13 de septiembre de 2005. La actora fue cesada el 31 de agosto de 2005 por fin de contrato. En el recurso de casación para la unificación de doctrina dicha parte denunció la infracción del 55.5 ET para que se declarase la nulidad del despido, lo que había rechazado la sala de suplicación con el argumento de que la reclamación presentada veinte días antes del vencimiento del contrato y en vacaciones podía preconstituir una apariencia de lesión de derecho fundamental, lo que llevaba a considerar la reclamación previa como un dato neutro. La Sala Cuarta discrepa de ese argumento y entiende por el contrario que se ha aportado un indicio suficiente de que el despido fue una reacción a la demanda, máxime cuando consta que tras el cese otras personas siguen desempeñando las tareas de la actora.

El hecho probado noveno de la sentencia recurrida declara que ninguno de los profesores de música compañeros de la actora fue contratado para impartir el curso 2017/2018 ; mientras en el supuesto de la sentencia de contraste el último contrato administrativo firmado por la demandante finaliza un 31 de agosto y esta presenta reclamación previa el día 2 de agosto en solicitud de reconocimiento de relación laboral, por lo que se debate si esa reclamación se formuló con la antelación necesaria para no suponer una sorpresa a la empleadora y constituye por tanto un indicio suficiente de que el cese acordado el día 31 de agosto tuvo un móvil discriminatorio.

En relación con lo alegado en el oportuno trámite hay que destacar que para la sentencia recurrida no hay prueba de que el cese de la actora encubriese un propósito discriminatorio, constando en el hecho probado noveno que ninguno de los profesores de música que habían impartido los cursos anteriores fuesen contratados para el curso 2017, al igual que la actora. De hecho, en el hecho probado quinto se recoge el contenido de un informe del interventor municipal sobre la contratación temporal de profesores de música para el curso 2017/2018 exponiendo las irregularidades legales del tipo de contrato utilizado y proponiendo una modificación de la RPT al tratarse de un servicio permanente del ayuntamiento. En la sentencia de contraste se somete a debate si una reclamación previa formulada en el mes de agosto y veinte días antes de la fecha establecida como término del contrato supone un indicio suficiente para invertir la carga de la prueba y que la administración empleadora acredite que el cese por fin de contrato -una vez declarada la existencia de relación laboral- fue ajeno a cualquier móvil discriminatorio. En definitiva, los supuestos de hecho y los términos de los debates no son similares.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 719/2018 , interpuesto por D.ª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 28 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 506/2017 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Fondo de Garantía Salarial y el Concello de Ames (A Coruña), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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