ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3436A
Número de Recurso705/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 705/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 705/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 205/15 seguido a instancia de Ejecutante: D.ª Enma , D.ª Esperanza , D.ª Eufrasia y D.ª Eva contra Ejecutada: la Consejería de Cultura, Deportes y Políticas Sociales del Gobierno de Canarias y la Fundación Pública Canaria Sagrada Familia, sobre derechos-cantidad, que acordaba desestimar la ampliación de la ejecución de sentencia contra la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Enma , D.ª Esperanza , D.ª Eufrasia y D.ª Eva , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D.ª Enma , D.ª Esperanza , D.ª Eva y D.ª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en procedimiento de ejecución de sentencia consiste en decidir si cabe la ampliación de dicha ejecución con una pretensión que no fue objeto del procedimiento y que además ya había sido desestimada en otro procedimiento anterior.

La trabajadora había planteado inicialmente por cesión ilegal frente a la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, solicitando - juntamente con otras compañeras - el reconocimiento de el carácter fijo o indefinido de la relación y la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la CA de Canarias, reclamando el abono de las diferencias retributivas detalladas en el hecho sexto de la demanda correspondientes al último año anterior a la interposición de la reclamación, "así como el derecho a seguir percibiendo las retribuciones del citado convenio desde la fecha de la interposición de la reclamación en adelante".

La sentencia del Juzgado de lo Social de 20/12/2013 estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a las demandadas a abonar las cantidades líquidas fijadas en el fallo.

Con posterioridad, el 05/02/2015 la trabajadora planteó demanda de reclamación de cantidad correspondiente al periodo de mayo a diciembre de 2012, (que fue desestimada por sentencia de 05/10/2015); y el 20/12/2015 solicitó aclaración de la sentencia de 20/12/2013, para incluir en la condena el pago de los referidos 8 meses, que fue desestimada. Finalmente el 28/12/2015 planteó la ampliación de la ejecución de la citada sentencia, con el mismo objeto, que fue igualmente desestimada por auto de 20/02/2017 .

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 15 de diciembre de 2017 (R. 520/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente al auto del juzgado de 20/02/2017 , por considerar que no existe la incongruencia alegada porque se condenó por lo reclamado (hasta abril de 2012) y no consta que en el acto del juicio se actualizara lo reclamado, por lo que concluye la sentencia rechazando la ampliación solicitada.

SEGUNDO

Recurre la ejecutante en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. Así, aduce en primer término que las retribuciones reclamadas estaban incluidas en el fallo, aunque no estuvieran en el mismo cuantificadas, porque desde el momento en que se reconoce el derecho a percibir las retribuciones del convenio, constituyen un pronunciamiento inherente al fallo.

    En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2014 (R. 2589/2013 ), se trataba de la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por modificación de la jornada y el consiguiente salario, acordando la sentencia la reposición al trabajador en las condiciones anteriores, habiendo alegado la demandada como excepción la acumulación indebida de acciones respecto de la reclamación de cantidad, que fue desestimada por la Sala. En cuanto a la prestación económica, la sentencia concluyó que al tratarse de una condena indiscutible de reposición en las condiciones anteriores, ello llevaba aparejado el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y el pago de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para reclamar las diferencias salariales.

    No puede apreciarse contradicción porque en la sentencia recurrida se estima en lo fundamental la demanda de cesión ilegal atendiendo a lo pedido en la demanda, y en concreto, a las diferencias salariales reclamadas hasta abril de 2012, sin que nada se dijera de las devengadas desde mayo a diciembre de ese año, mientras que en el supuesto de comparación la sentencia estimatoria condenó a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, lo que lleva aparejado el reintegro de todos sus derechos y, entre ellos, el salario, sin necesidad de que el fallo contuviera una expresión literal del mismo, al ser esta precisamente una de las condiciones alteradas por la modificación sustancial ilegal.

  2. En segundo lugar alega la posibilidad de ejecutar condenas de futuro, siendo en esta caso la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de febrero de 2007 (R. 4587/2006 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en ese caso ejecutada, Newtelco, y confirmó el auto impugnado razonando que el Juez de instancia debía proceder -como había hecho- a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también respecto de la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", sin que fuera razonable exigir a la parte demandante asumir la carga de instar un nuevo proceso cada vez que el pago del citado plus fuera rechazado por la empresa.

    Tampoco puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste, en el fallo de la misma, señalaba que la condena de la empresa consistía no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas"; sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, se reclamaba el pago de una cuantía concreta por un periodo también concreto, y la sentencia estimó la demanda y condenó al pago de una cantidad líquida.

TERCERO

Por otra parte, el recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16 ), 28-2-17 (Rec 1694/15 ), 7-6-17 (Rec 1186/16 ), 13-3-18, (Rec 1333/16 ).

En su lugar, la parte recurrente, se limita a reproducir una parte de la fundamentación jurídica de las sentencias de comparación, lo que a todas luces resulta insuficiente a la vista de la doctrina señalada

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D.ª Enma , D.ª Esperanza , D.ª Eva y D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 520/17 , interpuesto por D.ª Enma , D.ª Esperanza , D.ª Eufrasia y D.ª Eva frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz Tenerife de fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 205/15 seguido a instancia de Ejecutante: D.ª Enma , D.ª Esperanza , D.ª Eufrasia y D.ª Eva contra Ejecutada: la Consejería de Cultura, Deportes y Políticas Sociales del Gobierno de Canarias y la Fundación Pública Canaria Sagrada Familia, sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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