STS 192/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:998
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución192/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 22/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 192/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en nombre y representación de D.ª Valentina , frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , recaída en autos 1042/2012, en virtud de demanda seguida a su instancia frente al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Valentina frente al Excmo. Ayuntamiento de Jerez, y en consecuencia, debo declarar y declaro el despido como improcedente con efectos de 12/09/2012, quedando extinguida la relación laboral con fecha de la presente resolución (15/05/2015) y condenando a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad de 15.521,60 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2016 , en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado (RSU 3071/2015).

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 2017, se presentó demanda de revisión suscrita por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero, actuando en nombre de D.ª Valentina , contra la sentencia nº 135/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en autos nº 1042/2012.

CUARTO

Por decreto de esta Sala, de fecha 14 de febrero de 2018, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

Por providencia de 24 de enero de 2019, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 7 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante formula demanda de revisión de sentencia firme, de la dictada el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera , en procedimiento nº 1042/2012, seguido en virtud de demanda de despido interpuesta por la misma frente al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 17 de noviembre de 2016, rec. 3071/2015 .

  1. - Constituyen hechos relevantes para el análisis y resolución de la revisión solicitada los siguientes:

    1. El Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera efectuó un despido colectivo que, tras sucesivos avatares, fue examinado por nuestra STS de 25 de junio de 2014 (Rec. 198/2013 ) que estimó el recurso del Ayuntamiento por encontrar adecuados los criterios de selección comunicados a los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, sin perjuicio del resultado de las eventuales reclamaciones individuales de los afectados, y, a la vista del contenido de los hechos probados incuestionados sobre las causas económicas, declaró ajustada a derecho la decisión extintiva.

    2. La reclamación por despido individual de la actora fue examinada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera. En el transcurso del juicio, la representación letrada del Ayuntamiento manifestó que para el caso de que se dictase la improcedencia del despido, optaba por la indemnización y no readmisión.

    3. El fallo de la sentencia que aquí se pretende revisar declaró la improcedencia del despido, extinguió la relación laboral y condeno al Ayuntamiento al pago de la oportuna indemnización.

    4. Dicha sentencia fue recurrida por la demandante y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 17 de noviembre de 2016 , desestimó el recurso y confirmo la sentencia de instancia.

    5. Con fecha 27 de marzo de 2017 D. Constantino del Grupo Municipal Ganemos Jerez solicitó del Ayuntamiento de Jerez el "Acta de la Junta de Gobierno Local en la que el equipo de Gobierno decide que optará por la indemnización en caso de declararse despido improcedente del ERE municipal". Escrito que fue contestado por el Ayuntamiento señalando que "no se ha localizado acuerdo alguno adoptado por la Junta de Gobierno Local en ese sentido".

  2. - En este punto hemos de poner de manifiesto que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos idénticos al presente, en los que otros trabajadores afectados por el mismo despido colectivo formularon igualmente demandas de revisión de sentencia firma con base a ese mismo documento al que hemos hecho referencia.

    Al no existir razones para adoptar en este caso una decisión diferente, vamos a reproducir los argumentos que ya expusimos en las sentencias recaídas en dichos procedimientos.

SEGUNDO

1.- Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005 ) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE ) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE -, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00 -; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03 -; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05 -; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02 - y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04 -), de forma que la alegación de cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

  1. - Por otra parte, la demandante alega la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia (un resumen de la misma en STS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 ), los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. "La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" ( STS 19 de enero de 2004 ). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990 , 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990 , y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992 ). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002 , "la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión" -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, "la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior". La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006 , recs. 19/2004 y 29/2005 , 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010 , ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244) ].

Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC ). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991 , 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992 , y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992 ). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993 , 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995 , ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002 ).

TERCERO

1.- La aplicación de los anteriores criterios al caso que enjuiciamos debe conducir a la desestimación de la demanda, tal como la Sala entendió en demandas similares a la presente en las SSTS núms. 634/2018 ; 635/2018, de 13 de junio (recs. Rev. 21/2017 y 23/2017 ) y 876/2018, de 27 de septiembre (rec. 38/2017 ).

El documento que funda la demanda difícilmente puede entenderse como un documento obtenido o recobrado en el sentido de tratarse de un documento que, existente al tiempo de dictarse la sentencia, la parte no pudo disponer de él por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Antes bien al contrario el documento en cuestión no existió hasta que se provocó su existencia con la petición al Ayuntamiento demandado que emitió el citado documento, precisamente, para dar cumplimiento a aquélla petición. En ese sentido la petición pudo realizarse, también por la demandante, en el momento en el que se le notificó la sentencia, sin dejar transcurrir más de un año. Resulta relevante, además, que la hoy demandante de revisión no introdujese la cuestión en su recurso de suplicación. Si lo hubiera hecho, sin duda hubiera podido pedir del Ayuntamiento la certificación en cuestión e introducirla en el recurso de suplicación vía artículo 233 LRJS . Más que de un documento obtenido o recobrado, parece un documento expresamente solicitado para fundar esta revisión.

Tampoco el documento puede considerarse decisivo ya que la certificación del Ayuntamiento no revela de manera inconclusa la ilegitimidad de la actuación de la representación procesal del Ayuntamiento al optar por la indemnización y no por la readmisión, ya que el documento en cuestión revela, únicamente la ausencia de acuerdo por parte de la Junta de Gobierno, pero no que las amplias facultades del representantes estuviesen limitadas o condicionadas en este punto, ni que se excedieran de las que tenía conferidas.

  1. - Todo ello conduce, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación de la demanda de revisión, sin que proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme promovida por D.ª Valentina frente a la dictada el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en autos 1042/2012, en virtud de demanda de despido presentada por la misma frente a el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

  2. - No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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