ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3330A
Número de Recurso3104/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3104/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3104/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 320/17 y 321/17 acums. seguido a instancia de D.ª Bárbara contra D. Pedro Jesús , sobre despido y cantidad, que estimaba en parte las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Galles Fuster en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2018 (Rec 1113/18 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de las demandas acumuladas de despido y cantidad interpuestas por la actora frente al empresario.

A.- Declara que la extinción de la relación verbal entre las partes (laboral especial de empleado de hogar, iniciada el 21/12/2016), de fecha 11/4/2017, constituye un despido improcedente, correspondiendo a la actora, sin opción por la readmisión al carecer de autorización de trabajo, el importe de 330,51 € netos en concepto de indemnización por despido.

B.- Condena al empleador demandado a que abone a la actora las cantidades que se indican por diversos conceptos salariales.

El demandado, y cuyo teléfono móvil es el NUM000, ha vivido como arrendatario en las viviendas que se indican en el HP 1º. La parte demandante y el demandado mantuvieron una reunión antes de Navidad de 2016, en el mes de diciembre. La Sra. Elisa , de nacionalidad paraguaya como la actora, ha prestado ocasionalmente servicios como empleada de hogar, con relación verbal, para la hermana del empleador, quien le preguntó por una persona para tareas de limpieza en casa de su hermano. La demandante remitió burofax el 20/4/2017 al demandado, reclamando contra lo que califica como despido verbal de 11/4/2017, indicando el número de móvil del demandado y que tiene llaves y una Visa Money de Caixabanc nº NUM005, siendo entregado tal burofax el 18/5/2017.

La parte demandante, que no cuenta con autorización de trabajo ni residencia, pretende que se le reconozca la condición de empleada de hogar desde el 20/6/2016, con salario mensual de 470 € y que el 11/4/2017 ha sido despedida verbalmente.

La sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba aportada, en particular los whatsapp, declara la existencia de una relación laboral de empleada de hogar desde el 21/12/2006 al 11/4/2017 (fecha del despido verbal), así como la existencia de dicho despido verbal, con condena a las consecuencias indicadas. En suplicación el empleador, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, acusa en un primer submotivo, infracción, por inaplicación, del art. 316.1 LEC en relación con el art. 90.1 LRJS y que es desestimado pues no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, a través del apartado c) de citado precepto. Se valora que la recurrente no ataca la valoración probatoria y aunque es cierto que la existencia de la relación laboral no se declara acreditada en "hechos probados", sino en el fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia de instancia, ello no impide utilizar el cauce revisor del apdo. b) del art. 193 LRJS . En definitiva, el cauce procesal elegido no permite alegar sobre la idoneidad de determinados documentos para probar determinados hechos. En el siguiente submotivo se denuncia vulneración de los arts. 416.1 y 217 LEC , en relación con el art. 1.2 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y del art. 2.1.b) ET , que es desestimado por las mismas razones que el anterior.

  1. - Acude el empleador en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 107 LRJS (contenido de los hechos probados en las sentencias por despido), con vulneración del art 24 CE , alegando indefensión, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, dados los graves defectos del relato de hechos probados.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23/07/2002 (rec. 1521/02 ), que decretó de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2002, y actuaciones posteriores, del Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén , seguidos a instancia del actor contra Fuentes Games e Hijos SL, acordando devolver las actuaciones al Juzgado para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se haga una completa y exhaustiva narración histórica recogiendo, respecto al extremo omitido cual haya sido el resultado de la prueba. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la empresa Fuentes Gamez e Hijos SL desde el 15 de septiembre de 1997, ostentando la categoría de oficial de segunda y salario de 6.900 ptas. diarias, incluida la prorrata de pagas extras, habiéndole la empresa comunicado su cese el 27 de octubre de 2001, sin carta, cuando el actor se incorporaba a su puesto de trabajo, tras haber permanecido un largo periodo en situación de incapacidad temporal. La sentencia entendió que en el relato de hechos probados de la resolución recurrida faltan datos esenciales como: a) Fecha y hora en que se produce lo que denomina "despido verbal" y quien lo lleva a cabo. b) Actos concluyentes que evidencien esa decisión unilateral de la empresa de poner fin a la prestación de servicios, que no se evidencia con los telegramas a que hace referencia el juzgador. Continúa razonando que falta una narración histórica que posibilite los fundamentos jurídicos, con referencia concreta a la prueba que evidencia el dato objetivo que se valora.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la pretendida contradicción porque, aunque en ambos supuestos se examina una demanda de despido, lo cierto es que los hechos probados y el alcance de los debates es diferente.

    En efecto, en el caso de autos, la sentencia de instancia declara probado, en la fundamentación jurídica, que existió relación laboral especial de servicio doméstico entre las partes. En suplicación, el empleador, recurre únicamente por la vía del apartado c) art 193 LRJS , que articula a su vez en dos submotivos, pero en los que discrepa de la valoración de la prueba al considerar que de los documentos aportados no se deriva la relación declarada. En el primero de ellos, denuncia la infracción de preceptos de carácter procesal, a fin de criticar la declaración de la existencia de relación laboral argumentando que la misma se ha producido con base en una serie de "Whatsapps" supuestamente remitidos entre las partes, que no fueron reconocidos por el demandando y por haber dado validez a una serie de documentos que no pueden tener la consideración de prueba documental fehaciente al haber sido impugnados por no venir sustentados en prueba pericial y tratarse, únicamente, de simples pantallazos fotocopiados con frases fragmentadas e inconexas. La Sala desestima la cuestión pues no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, a través del cauce pretendido. Y porque no insta la revisión de los hechos probados. Y si bien es cierto que la existencia de la relación laboral no se declara acreditada en "hechos probados", sino en el fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia recurrida, ello no impide utilizar el cauce revisor del apdo. b) del art. 193 LRJS , puesto que su virtualidad fáctica no se pierde por su inadecuada ubicación, dada la unidad orgánica atribuible a la sentencia. El segundo submotivo, también se desestima por las mismas razones, máxime cuando se ha declarado probado que existió relación laboral especial de servicio doméstico entre las partes, e inalterados los hechos probados, lo que impide que se cuestionen por aquella vía la valoración probatoria realizada en la instancia. Nada similar acontece en el caso de referencia en el que se trata de un despido verbal y no consta en el relato de hechos fecha y hora en que se produce lo que denomina la sentencia "despido verbal" y quien lo lleva a cabo, y cuáles son los actos concluyentes que evidencien esa decisión unilateral de la empresa de poner fin a la prestación de servicios. En este caso se examina una demanda de despido, constando en la sentencia de instancia que se ha producido un despido verbal, no conteniendo ninguna de las sentencias en el relato de hechos probados los datos que exige el artículo 107 LPL . Circunstancias que llevan a declarar la nulidad de la sentencia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que insiste en que la cuestión litigiosa es la misma - impugnación de un despido verbal, y que los tribunales han adoptado decisiones contradictorias pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Galles Fuster, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1113/18 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 320/17 y 321/17 acums. seguido a instancia de D.ª Bárbara contra D. Pedro Jesús , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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