ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3396A
Número de Recurso2196/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2196/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2196/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 164/2017 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D.ª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de marzo de 2018, R. 2004/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de cantidad. La actora, profesora de religión y moral católica, viene prestando sus servicios en centros públicos de enseñanza y solicita se declare su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo cobrado y lo que debió percibir en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado en el contrato de trabajo. En esta línea reclama que se le abonen unas diferencias de 2011, 03 euros de salario correspondientes al curso 2015/2016. La sala considera que del inalterado relato fáctico no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias, lo que conduce a la sala a la confirmación la sentencia de instancia.

La sentencia propuesta de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de marzo de 2017, R. 2034/2016 , confirma la estimación de la demanda formulada por profesoras de religión y moral católica que reclamaba la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, por considerarse esencialmente que el tiempo presencial había de ser retribuido y que las horas de recreo eran horas lectivas. El Ministerio de Educación argumenta que siendo el trabajo convenido el de impartir la enseñanza de religión y moral católica, era inadmisible y constituía un enriquecimiento sin causa el que se pretendiera la retribución del tiempo de vigilancia del recreo, y que en su caso, la Junta de Andalucía tenía que hacerse cargo del abono. La sala desestima el recurso con base en el artículo 70 de la Orden de 29 de junio de 1994.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias, pues en la referencial se reclama el derecho a tener jornada completa y la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, que eran horas lectivas y se han realizado; mientras en la recurrida se parte de que no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias alegadas.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D.ª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2004/2017 , interpuesto por D.ª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Málaga de fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 164/2017 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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