Auto Aclaratorio TS, 5 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2019:3248AA |
Número de Recurso | 411/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 05/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 411/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 411/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el presente recurso de casación en el que consta como recurrente la mercantil Construcciones Salamanca S.L., representada por el procurador Felipe Segundo Juanes Blanco, bajo la dirección letrada de D.ª
M.ª Belén Villena Moraga, y como recurridos D. Justiniano y D.ª Ángeles, representados por el procurador
D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección letrada de D.ª Sabine Hellwege, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, cuya parte dispositiva declara:
"Esta sala ha decidido:
"1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Construcciones Salamanca S.L. contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 788/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 328/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.
"2.º- Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.
"3.º- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso.
"4.º- Imponer la pérdida del depósito constituido para recurrir".
Notificada en legal forma a las partes personadas la sentencia, la representación de la parte recurrente formuló escrito de "aclaración, subsanación y/o rectificación" respecto a la misma. De este escrito se dio traslado a la parte recurrida para que realizara las alegaciones que estimara oportunas.
La representación procesal de la recurrida presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la aclaración solicitada, pasando las actuaciones a la magistrada ponente a resolver.
Se solicita aclaración de sentencia por Construcciones Salamanca S.L. que alega, en primer lugar, que la acción ejercitada pretendía una modificación del contrato por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y que ese ha sido el objeto del debate en las instancias, pero que la sentencia cuya aclaración se solicita declara que la acción ejercitada es la reclamación del precio pendiente de pago del contrato.
En segundo lugar, Construcciones Salamanca S.L. alega que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se afirma que el informe pericial presentado por la vendedora no ha sido impugnado por la compradora cuando lo cierto es que sí impugnó el citado informe en la contestación a la demanda y en la audiencia previa.
De acuerdo con los arts. 214 y 215 de la LEC, en relación con el art. 267 de la LOPJ, esta sala ha de rechazar la primera petición de aclaración.
En el suplico de la demanda, los vendedores demandantes solicitaron que se dictara sentencia por la que se declarara la obligación de Construcciones Salamanca a "abonar el resto del precio" previa retención de la cantidad para hacer frente a la carga de normalización y, en consecuencia, que se le condenara a pagar la cantidad resultante. La sentencia cuya aclaración se pide desestimó el recurso de casación de Construcciones Salamanca S.L. y confirmó el fallo de la sentencia de la Audiencia que le había condenado al pago de la cantidad reclamada por la vendedora demandante. La razón por la que se desestima el recurso de casación, tal y como se explica en el fundamento de derecho segundo, es que, a pesar de que no procede la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", que es el fundamento por el que la Audiencia estimó la demanda, este resultado es el que procede por ser consecuencia de la correcta interpretación del contrato, algo sobre lo que las partes han argumentado en sus escritos a lo largo de las diversas instancias de este litigio.
La petición de aclaración, subsanación y rectificación lo que refleja es la discrepancia y la disconformidad de la solicitante con la resolución y pretende replantear la cuestión controvertida. Procede en consecuencia rechazar sus primeras alegaciones, puesto que el objetivo que persiguen resulta ajeno a las finalidades con las que el legislador ha previsto estos remedios, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo) y de esta sala (auto de 23 de enero de 2019, rec. 410/2016, con cita de otros muchos anteriores).
- En cambio, debemos admitir la solicitud de Construcciones Salamanca S.L. de rectificación del fundamento de derecho en el que se dice que no impugnó el informe pericial presentado por la vendedora. Es cierto que lo impugnó, pero sin éxito, pues que como dijo la Audiencia Provincial en la sentencia que fue objeto de casación refiriéndose a la prueba pericial, "no ha sido desvirtuada de contrario". Por esta razón, esta rectificación del fundamento de derecho segundo debe limitarse a expresar que, efectivamente,
Construcciones Salamanca S.L. impugnó, sin éxito, el informe pericial presentado por la vendedora, sin que por esta razón tal rectificación deba tener reflejo alguno en el fallo. En consecuencia, el fundamento de derecho segundo 2.v), donde dice "según un informe pericial que no ha sido impugnado por la compradora demandada" debe decir "según un informe pericial que no ha sido desvirtuado por la compradora demandada".
- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 215.5 LEC .
LA SALA ACUERDA :
Haber lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 22 de enero de 2019 dictada por esta sala en el presente recurso de casación, rollo 411/2016 en el único sentido de que el fundamento de derecho segundo 2.v), donde dice "según un informe pericial que no ha sido impugnado por la compradora demandada" debe decir "según un informe pericial que no ha sido desvirtuado por la compradora demandada".
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas M.ª Angeles Parra Lucan