STS 143/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1046
Número de Recurso91/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución143/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 91/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 143/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de Aurora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 3878/2016 , formulado por Dña. Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona de fecha 10 de marzo de 2016 demandas 676/2014 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Aurora sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Uralita, S.A., representada por la letrada Dña. Marta de la Morena Pinto, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa URALITA S.A., desestimando las demandas interpuestas por Aurora en su condición de sucesora de Serafin origen de los presentes autos y acumulada, autos 870/15 seguidos ¡nicialmente ante el Juzgado Social 18 de Barcelona frente al INSS, TGSS y la empresa URALITA S.A., así como desestimando las demandas interpuestas por URALITA S.A. acumuladas a los presentes autos 925/14 inicialmente conocida por el Juzgado Social 18 de Barcelona y 904/15, inidalmente conocida por el Juzgado Social 13 de Barcelona, teniendo a dicha empresa por desistida de la pretensión contenida en demanda 913/15 inicialmente conocida por el Juzgado Social 1 de Barcelona, todas ellas frente al INSS, TGSS y la Sra Aurora como sucesora del Sr Serafin :

1) Debo ratificar la resolución del INSS de 12 de marzo de 2014, confirmada por resolución de 7 de julio de 2014, declarando al Sr Serafin en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, respecto de su profesión habitual de operario uralita, con efectos 28 de enero de 2014, siendo responsable del abono de la prestación el INSS, con las responsabilidades legales que correspondan a la TGSS.

2) Debo fijar como base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional citada la de 16.915'20 euros, revocando y dejando sin efecto la resolución del INSS de 3 de agosto de 2015 por la que se fijó como base reguladora anual de dicha prestación la de 19.471'61 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: "PRIMERO: Serafin , nacido el NUM000 de 1945, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa URALITA S.A. en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1964 y el 5 de marzo de 1965 como peón.

El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas reseñadas en informe de vida laboral a doc. 2 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En concreto el demandante prestó servicios para la empresa LUCAS AUTOMOTIVE S.A. en el periodo 16 de diciembre de 1968 a 29 de febrero de 1996; LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. en el periodo 1 de marzo de 1996 a 31 de marzo de 1998 y DELPHI DIESEL SYSTEMS S.L. en el periodo 1 de abril de 1998 a 22 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.- En fecha 15 de mayo de 2015 fue emitido por la Inspección de Trabajo informe sobre las circunstancias de la prestación de servicios del Sr Serafin en la empresa URALITA S.A., a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

TERCERO.- No consta la exposición del Sr Serafin al amianto respecto de su prestación de servicios en las empresas LUCAS AUTOMOTIVE S.A., LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. y DELPHI DIESEL SYSTEMS S.L citadas.

Durante su prestación de servicios para la empresa URALITA S.A., el Sr Serafin estuvo expuesto a concentraciones de fibra de amianto en su centro de trabajo, realizándose tareas de fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland y amianto, comenzando su actividad de fabricación de material de fibrocemento en el año 1910, finalizando dicha actividad en el año 1997, permaneciendo como centro de almacén de productos hasta el año 2001 en et que cerró su actividad.

CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se ha formulado propuesta de recargo de prestaciones del 50% a cargo de la empresa URALITA S.A. respecto de las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional del Sr Serafin , documento aportado al acto de juicio el 11 de diciembre de 2015.

QUINTO.- En el mes de marzo del año 2013 fue diagnosticado al Sr Serafin un mesotelioma izquierdo, doc. 10 de la parte actora, fecha 18 de abril de 2013 el Sr Serafin fue intervenido quirúrgicamente practicándose mediastinoscopia, toracoscopia bilateral y lapároscopia, realizando tratamiento de quimioterapia.

En fecha 24 de junio de 2014 el Sr Serafin falleció siendo la causa "mesiotelioma pleural irresecable". Aurora es heredera del Sr. Serafin .

SEXTO.- Según dictamen del ICAM de 28 de enero de 2014 el Sr Serafin presentaba como lesiones: "mesotelioma pleural irresecable".

El Sr Serafin presentaba las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM de 28 de enero de 2014, con astenia intensa y disnea a pequeños esfuerzos.

SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de 12 de marzo de 2014 se declaró al Sr Serafin en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con efectos 28 de enero de 2014, con responsabilidad en el pago del INSS y responsabilidades legales de la TGSS.

En dicha resolución se fijó como profesión habitual del Sr Serafin la de operario uralita.

En dicha resolución se fijó base reguladora de la prestación de 16.915,20 euros, certificado de la empresa URALITA S.A. a expediente administrativo, aplicando el Convenio Sectorial de Derivados del Cemento.

El Sr Serafin era pensionista de jubilación con efectos 31 de octubre de 2007.

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, se desestimó por resolución del INSS de 7 de julio de 2014.I, La demanda rectora de los presentes autos se interpuso ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona en fecha 9 de julio de 2014.

NOVENO.- Por resolución del INSS de 3 de agosto de 2015, en revisión de oficio se ratificó la situación de IP Absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional del Sr Serafin desde el 28 de enero de 2014, fijando como base reguladora de la prestación la de 19.471 '61 euros.

Para el cálculo de dicha nueva base reguladora el INSS aplicó el denominado "Convenio Colectivo de Pasivos de la empresa URALITA SA", acuerdo de 19 de noviembre de 2001, para la categoría de operario (operario de fabricación), computando los conceptos e importes a hecho 10° de la indicada resolución de 3 de agosto de 2015 citada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- En el supuesto de estimación de la demanda estimando el grado de gran invalidez respecto del Sr Serafin , el complemento por gran invalidez ascendería a la suma de 825'63 euros mensuales, con efectos 28 de enero de 2014 a 30 de junio de 2014, no controvertido.

UNDÉCIMO .- En el supuesto de aplicación del Convenio Estatal de derivados del cemento la base reguladora de la prestación por IP Absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional del Sr Serafin ascendería a la suma de 16.915'20 euros anuales.

En el supuesto de ser de aplicación el Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de la actividad de fibrocemento, suscrito el 19/11/2001 (BOE de 29/01/2002), también denominado "Convenio Colectivo de Pasivos de la empresa URALITA, S.A" la base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional del Sr. Serafin postulada por la parte actora sería de 25.359,60 euros.

Por el INSS se postuló una base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional del Sr Serafin de 19.471'61 euros."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Aurora , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 28 de octubre de 2016 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Sra. Aurora , en su condición de sucesora del Sr. Serafin , la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social n° 20 de Barcelona en los autos n° 674/14 y acumulados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas."

CUARTO

La letrada Dña. Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de Dña. Aurora formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de septiembre de 2016 (R. 920/2016 ), SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al trabajador, que había prestado servicios por cuenta de Uralita S.A entre el 7 de septiembre de 1944 y el 5 de marzo de 1965 y de otras empresas en períodos que refleja la declaración de hechos probados, con especial referencia la empresa Lucas Automotive S.A desde el 16 de diciembre de 1968 y el 29 de febrero de 1996, Lucas Diesel Systems S.L desde el 1 de abril de 1998 hasta el 22 de noviembre de 2005 y que falleció el 24 de junio de 2014 debido a "mesiotelioma poleural", le fue reconocida el 12 de marzo de 2014 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con efectos del 28 de enero de 2014, atribuyendo la responsabilidad del pago al INSS, fijando como base reguladora 16.915,20 €, por aplicación del Convenio Sectorial de Derivados del Cemento. El 3 de agosto de 2015, en procedimiento de revisión de oficio el INSS ratificó la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional desde el 28 de enero de 2014 fijando como base reguladora 19.471,61 € , esta vez aplicando el Convenio Colectivo de Pasivos de la empresa Uralita S.A .

Formuladas demandas ante el Juzgado de lo Social por la heredera del trabajador y por Uralita, S.A, fueron desestimadas en la instancia, declarando que se ratifica la resolución administrativa sobre declaración del grado de invalidez y se fija como base reguladora anual de la prestación la de 16.915,20 € revocando y dejando sin efecto la resolución del INSS de 3 de agosto de 2015 por la que se fija la base reguladora de 19.471, 61€.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la heredera del trabajador en el que se sustanciaba un único motivo, el referido a la fijación de la base reguladora en 16.915,20 € anuales, que la actora rechaza, así como la base alcanzada en revisión de oficio, de 19.471,61 € anuales, insistiendo en la fijación de una base reguladora de 25.359, 60 € anuales. La Sala reitera el criterio aplicado por la misma en anteriores resoluciones para afirmar que no es de aplicación el Convenio Colectivo de Pasivos de la empresa Uralita SA, denominación que en realidad se refiere al Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita S.A., de 19 de noviembre de 2001 ya que éste solo permite calcular las prestaciones complementaras de la Seguridad Social. Añade que el recurso de suplicación debía ser desestimado al no poderse determinar el salario del fallecido con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2001, sino con el certificado de salarios de la empresa en aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Derivados de Cemento.

Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

La sentencia de comparación estima el recurso del beneficiario y estima la demanda declarando que la base reguladora asciende a 20.263,32 , calculándola con arreglo al Convenio denominado Uralita Productos y Servicios S.A, y el Convenio de Colectivo de pasivos de la Empresa del año 2002.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En su análisis de la cuestión planteada la sentencia de contraste llega a la anterior conclusión a partir del hecho de que Uralita Productos y Servicios S.A , Uralita, S.A. aportó a ésta toda la actividad de fibrocemento que es en la que prestaba servicios el actor, siendo por lo tanto ese Convenio el aplicable y no el de Uralita Comercial, S.A., otra de las empresas segregadas de la matriz , a la que nunca prestó servicios el actor.

Pese a la notable similitud entre los supuestos a dirimir entre las sentencias objeto de comparación, la diferencia entre la cuestión resuelta en la sentencia de contraste a la que se acaba de hacer referencia y la que es materia de decisión en la recurrida, aplicación del Convenio de Pasivos a la determinación del importe de las mejoras de Seguridad Social a cargo de la empresa o del convenio Colectivo Estatal de Derivados del Cemento a las prestaciones ordinarias de Seguridad Social en favor de este último al no poder hacerlo al denominado Convenio Colectivo de Pasivos, en realidad Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de la actividad de fibrocemento de 19 de noviembre de 1991.

A la misma conclusión de ausencia del requisito exigido por el artículo 219 de la ley de la Jurisdicción Social , L J S , se ha llegado en anteriores resoluciones en casación unificadora, así en las SSTS, 10 de octubre de 2017 (RCUD 441/2016 ), y 20 de marzo de 2018 ( RCUD 1995/2016 ) a cuya doctrina hemos de estar por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas .

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación de recurso, oído el Ministerio Fiscal , sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de Aurora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 3878/2016 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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