STS 138/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución138/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1854/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 138/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2263/2016 , formulado frente a la sentencia de 30 de junio de 2016 dictada en autos 179/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz seguidos a instancia de Dª Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Petra representada por la letrada Dª Amaia Ochoa de Alda de Miguel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Amaya Ochoa de Alda de Miguel en nombre y representación de Dª Petra , frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Que Dª Petra , convivió en pareja con D. Alejo , desde el año 1988 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en que D. Alejo , falleció estando este último afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta o asimilada y, cumpliendo los requisitos de carencia a efectos de prestaciones por muerte o supervivencia.- Segundo.- Que Dª. Petra ha estado a lo largo de estos años incluida como beneficiaria en la cartilla de la Seguridad Social de D. Alejo , y siempre ha dependido de D. Alejo a nivel económico.- Tercero.- Que al fallecimiento de D. Alejo , Dª Petra instó solicitud de reconocimiento de prestación de pensión de viudedad ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Álava en fecha 10 de diciembre de 2015, expediente nº NUM001 , siendo dicha solicitud denegada mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2015, "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3, párrafo cuarto, de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.- Cuarto.- Que contra dicha Resolución denegatoria se interpuso reclamación previa a la vía judicial social en fecha 23 de enero de 2016, que fue asimismo denegada por Resolución de fecha 16 de febrero de 2016.- Quinto.- Que por Sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño , dictada en el procedimiento de divorcio nº 1454/2012, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Petra y D. Casimiro . Por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2013 se declaró la firmeza de la citada sentencia, acordando el libramiento de exhorto al Registro Civil de Logroño.- Que por Sentencia de fecha 23 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vitoria , dictada en el procedimiento de divorcio nº 817/2000, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Alejo y Dª Adelaida .- Sexto.- Dª Petra y D. Alejo se inscribieron en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con fecha 30 de noviembre de 2000.- Séptimo.- Que Dª Petra y D. Alejo , se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de abril de 2014.- Octavo.- Que Dª Petra y D. Alejo , figuraban empadronados en el mismo domicilio de Avda. DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 ., de Vitoria, desde el 1 de mayo de 1996.- Noveno.- Dª Petra y D. Alejo , eran titulares de disposición conjunta e indistinta de la cuenta bancaria de Kutxbank nº NUM005 .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Petra , frente a la Sentencia de 30 de Junio de 2016, del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 179/16, revocando la misma estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por Dña. Petra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de viudedad, declarando el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad por le fallecimiento de D. Alejo ocurrido el día 16 de noviembre de 2015, en los términos que resulten procedentes, condenando a su abono a los organismos demandados.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2016 y la infracción del artículo 174.3 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión referida al cumplimiento por parte de la demandante de la pensión de supervivencia del requisito de acreditar la existencia de pareja de hecho, mediante la inscripción en un registro válido con dos años de antelación del óbito, de la propia situación de pareja, especialmente desde la perspectiva de los efectos que ha de producir la sentencia de divorcio de uno de los integrantes de la pareja en ese proceso de acreditamiento de los requisitos de no estar impedido para contraer matrimonio y, especialmente, no tener vínculo matrimonial con otra persona.

La Sra. Petra , tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de instancia transcritos en otra parte de esta resolución, solicitó del INSS una pensión de supervivencia como pareja de hecho del causante, el Sr. Alejo , que le fue denegada en resolución de 14/12/2015 únicamente -hay que destacarlo- por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento.

Planteada demanda fue desestimada por el Juzgado nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz en sentencia de 30/06/2016. Para ello parte de la indiscutida realidad de que el requisito de acreditar la convivencia durante cinco años se cumplía plenamente en la pareja, porque así se acreditaba desde el 30/11/2000 con la certificación del Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de la ciudad, pero a continuación se razona que en esa fecha ambos integrantes de la pareja estaban unidos en otros matrimonios, disueltos en fecha 23/01/2001 en el caso del fallecido, y por sentencia de divorcio declarada firme el 22/11/2013 en el de la demandante, lo que impedía tener por cumplido el requisito de constitución de la pareja al menos dos años antes del fallecimiento.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en la sentencia de fecha 13/12/2016 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, estimó también la demanda, reconociendo el derecho al percibo de la pensión solicitada.

Para llegar a esa conclusión la sentencia recuerda la plena vigencia del requisito de la inscripción como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, tal y como se exige en el art. 174.3, párrafo cuarto LGSS y ha interpretado la numerosa jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita.

En segundo lugar se refiere a la cuestión relativa a la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que, según el artículo 3.1 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, del Parlamento Vasco , tiene carácter constitutivo, pero recuerda también la sentencia recurrida que con arreglo a la STC 40/2014 , ha devenido inconstitucional el último párrafo del apartado 3 del artículo 174 de la LGSS de 1994 , que exigía que la acreditación de la convivencia como pareja de hecho se realizara de acuerdo a la legislación específica en aquellas Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, al entender que la exigencia de diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad en función de la Comunidad Autónoma de residencia de la persona causante vulneraba el artículo 14 CE en relación con el artículo 149.1.17 CE .

Por ello analiza seguidamente la cuestión relativa a la eficacia de la inscripción de la pareja constituida por la demandante y el fallecido causante en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el 30 de noviembre de 2000, partiendo de la realidad de que la actora no obtuvo el divorcio de un matrimonio anterior hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que se declaró la firmeza de la sentencia de divorcio, y llega a la conclusión de que esa inscripción es formalmente posible como tal por tratarse de un Registro público ajustado a las previsiones del art. 174.3 LGSS .

Pero también entra a resolver inmediatamente la necesaria cuestión relativa a si la inscripción en dicho Registro municipal fue eficaz, habida cuenta de que ambos miembros de la pareja estaban casados con terceras personas y que la demandante, en concreto, no se divorció hasta que así lo reconoció la sentencia del Juzgado de 8 de octubre de 2013 , declarada firme el 22 de noviembre de ese año, y que su pareja, el causante de la pensión reclamada, falleció el 16 de noviembre de 2015, por lo que no habría habido inscripción eficaz con una antelación mínima de dos años respecto al fallecimiento del causante.

En este punto se detiene la sentencia en transcribir la STS de 13/03/2012 (Rcud. 4620/2010 ) -en la que se citan otras muchas- para concluir el análisis afirmando que de esa doctrina se desprende que el requisito de no hallarse ligado por vínculo matrimonial con otra persona ha de concurrir en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, lo que aplicado al caso, lleva a la sentencia a decir que la inscripción en válido Registro municipal con antelación muy superior a los cinco años anteriores a la muerte del causante concurría en el caso, a efectos de acreditar la convivencia, y también la de dos años, a efectos de la existencia de la pareja de hecho "... sin que a ello sea óbice la existencia de matrimonio previo de ambos integrantes de la pareja de hecho y de la disolución por divorcio del de la hoy demandante por firmeza de la Sentencia, lo que se produjo el 22 de noviembre de 2013 , en tanto que el fallecimiento del causante tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2015, esto es, prácticamente dos años después del divorcio". A lo que añade la sentencia de forma muy relevante que en todo caso este obstáculo -referido a la existencia de vínculo matrimonial no disuelto- "no concurre al tiempo del hecho causante, que no es otro que el del fallecimiento, siguiendo la doctrina precitada del Tribunal Supremo".

TERCERO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del art. 174.3 LGSS y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 8/06/2016 , en la que, como va a verse enseguida se resuelve también sobre una pretensión de pensión de viudedad derivada de la situación de pareja de hecho, pero en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a ese pronunciamiento son diferentes a los que justificaron jurídicamente el pronunciamiento de la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

En ella se partía de la declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia, con arreglo a los que la convivencia entre los integrantes de la pareja se remontaba al 12 de agosto de 2003 ; consta también que el fallecimiento se produjo el 13 de junio de 2011 y aparece acreditado que no fue sino hasta el 19 de marzo de 2010 cuando ambos solicitaron como pareja de hecho su inscripción en el registro correspondiente del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en cuyo municipio residían desde el 18 de diciembre de 2006, acordándose esa inscripción por resolución municipal de 2 de agosto de 2010.

Sin que en ningún momento se planteara cuestión alguna referida a la existencia de matrimonios anteriores, o de la incidencia que el divorcio de esas situaciones pudiera tener en la inscripción como pareja de hecho, ni tampoco de la eficacia de la inscripción en el Registro municipal, la sentencia recurrida aplica la copiosa jurisprudencia elaborada a propósito del requisito de la inscripción oficial de la constitución de la pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento del causante prevista en el art. 174.3 LGSS para concluir que sin ninguna clase de duda jurídica, en el caso únicamente habían permanecido inscritos desde el 2/8/2010 hasta el momento del fallecimiento, 13/06/2011.

De esta forma y a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, en ningún momento se analizan en la sentencia de contraste los requisitos generales del art. 174.3, párrafo cuarto LGSS de tener capacidad para contraer matrimonio o no tener vinculo matrimonial con otra persona, y mucho menos si en el caso, el hecho causante venía determinado por el fallecimiento del causante o por el momento en que se pretenda constituir formalmente la pareja de hecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en el escrito de impugnación niegan muy razonadamente que entre la sentencia recurrida y la de contraste exista la contradicción que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, posición que esta Sala comparte, pues, como ya anticipamos en el anterior Fundamento, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las resoluciones comparadas son distintos, lo que supone que las resoluciones, aunque llegaron a distintas convicciones sobre la existencia del derecho al percibo de la pensión, ello se produjo en situaciones muy diferentes no susceptibles de ser comparadas y unificadas.

En los razonamientos y descripciones que se han expresado antes ya se ofrecen los argumentos de esa ausencia de contradicción, a lo que ha de añadirse que en el escrito de interposición del recurso -probablemente porque nada de ello se dice en la sentencia de contraste- no se razona sobre el momento en el que ha de producirse el hecho causante en supuestos en los que el requisito de análisis de la existencia del derecho a la pensión de viudedad es la vigencia o no y la extensión de un vínculo matrimonial anterior en relación con el acreditamiento del requisito de formalización de la inscripción en registro público de la pareja de hecho a efectos de acreditar su existencia, sin mezclarlo o confundirlo, alterando el debate, con el de los cinco años de convivencia, que también se exigen en el art. 174.3, párrafo 4º LGSS .

En conclusión, la ausencia de contradicción pudo haber en su día motivado una decisión de la Sala de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, lo que en este trámite procesal ha de transformarse en desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por esa causa.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida dictada el 13 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2263/2016 , formulado frente a la sentencia de 30 de junio de 2016 dictada en autos 179/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz seguidos a instancia de Dª Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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