ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3395A
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 711/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 711/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 841/15 seguido a instancia de D.ª Natalia contra la Unión de Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, Unión General de Trabajadores (UCA-UGT-Illes Balears), sobre despido, que apreciaba la caducidad de la acción por despido ejercitada por la parte demandante y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 18 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba no haber lugar a la caducidad del despido apreciado en la sentencia recurrida, declarándose la falta de acción por despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano en nombre y representación de la Unión de Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, Unión General de Trabajadores (UCA-UGT-Illes Balears), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de 18 de octubre de 2017 (Rec 362/17 ), estima el recurso de la trabajadora, sostiene que no ha lugar a la caducidad del despido apreciado en la instancia, declarando la falta de acción por despido, sin perjuicio de ulteriores acciones promovidas por la parte demandante a efectos de la reincorporación tras la excedencia forzosa.

La demandante ha prestado servicios para la demandada, UGT, como Coordinadora del servicio de orientación laboral desde el 1/11/2007 hasta el 31/5/2011, fecha en la que solicitó una excedencia forzosa con reserva del puesto de trabajo, para desempeñar un cargo público, en concreto como concejal del Ayuntamiento de Palma, reconociéndose la excedencia hasta la finalización del cargo. En fecha 19/6/2015, pidió la reincorporación a su puesto de trabajo por haber finalizado el desempeño de su cargo en fecha 10/6/2015. El 7 julio 2015, el sindicato empleador comunicó no poder atender a la solicitud por no disponer de puesto de trabajo en la actividad para la que fue contratada la actora y además al mismo tiempo le informaban que tan pronto como se reiniciara la actividad de coordinación procederían a su reincorporación. Esta comunicación fue recibida en fecha 10/7/2015. Y con fecha de 17/8/2015 fue cursada demanda de conciliación, acto celebrado el 26 agosto 2015, presentándose demanda judicial el mismo día de 26 agosto 2015.

La sentencia de instancia aprecia la caducidad de la acción de despido ejercitada, desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora. Sin embargo, la Sala de suplicación no comparte tal parecer y tras la modificación del relato, sostiene que no existe despido, por lo que la demanda debió ser desestimada por la falta de acción de despido. Argumenta que la comunicación realizada a la trabajadora demandante, visto el contenido de su texto, no comporta que pueda tenerse por extinguida la relación laboral pues únicamente señala que no es posible atender su solicitud a la fecha solicitada, indicando que procederán a la reincorporación una vez iniciada la actividad de coordinación. Por lo que concluye que no cabe deducir de ello una voluntad de extinción de la relación laboral interpretable como despido. Ello no significa que la demandante no hubiera podido articular una demanda a través del procedimiento ordinario a efectos de reincorporación tras una excedencia, cuestión que ni se ha solicitado ni se ha discutido.

  1. - Acude UGT en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

    En particular, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cual requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1-a) en relación con el 219, todos ellos de la LRJS . El recurso no ha cubierto las mínimas exigencias requeridas, pues se ha limitado, a transcribir varias líneas de la sentencia invocada de contraste. No ha comparado los hechos contemplados en cada caso, ni los fundamentos y pretensiones de las sentencias.

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

  2. - Falta de cita y fundamentación de la infracción legal y consiguiente inobservancia de los arts. 224-1-b ) y 2 LRJS . El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No cita los preceptos legales que considera infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, sino que se limita a reproducir el contenido del art 46.1 ET , refiriendo un supuesto abuso en el ejercicio de la jurisdicción, así como a una posible incongruencia extra petita. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007 ), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006 ), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997 , 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990 (R. 1209/1989 ). En ese caso el actor había solicitado y obtenido la excedencia voluntaria en la empresa donde prestaba servicios al haber sido nombrado en diciembre de 1982 para el cargo de Director de Gabinete de Prensa y Portavoz del Ministerio del Interior, figurando adscrito desde 1984, sin perjuicio del desempeño de ese cargo, al Gabinete del Ministerio de Interior, primero como vocal Asesor y luego como Asesor Ejecutivo, y siendo nombrado el 12 de julio de 1988 Vocal Asesor del Gabinete del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, cargo en el que cesó el siguiente día 30 de septiembre. Cuando, como consecuencia de ello, solicitó el reingreso en la empresa, ésta se lo denegó al no haber solicitado la reincorporación o la concesión de un nuevo periodo de excedencia dentro de los treinta días siguientes a su cese como Director del Gabinete del Ministro del Interior, denegación de reingreso que la sentencia de contraste califica como despido nulo.

De la comparación efectuada se desprende que la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste se analiza el art 46.1 ET y en particular que debe entenderse por cargo público a los efectos de la excedencia forzosa, concluyendo que todos los cargos desempeñados por el actor desde su primer nombramiento, en diciembre de 1982, hasta su cese definitivo 30/9/1988, encajan en la definición de cargo público al cumplir con las notas exigidas. Por ello, estima que la empresa demandada no puede negarse al reingreso por no haber solicitado la reincorporación o la concesión de un nuevo periodo de excedencia dentro de los treinta días siguientes a su cese, puesto que el demandante lo solicitó en el plazo exigido de 30 días. Tampoco se aprecia una dimisión o abandono del trabajador pues se acredita lo contrario: una voluntad de reincorporación que solicitó tan pronto le fue posible. En definitiva, la negativa empresarial al reingreso del demandante se califica de injustificada, clara y terminante, por lo que es calificada de despido.

Sin embargo, en el caso de autos, otro es el debate pues se analiza el alcance de la contestación dada a la trabajadora a la solicitud de reincorporación tras excedencia por cargo público, y en la que se le manifestó no solo no poder atender a su solicitud por no disponer de puesto de trabajo en la actividad para la que fue contratada sino que además al mismo tiempo le informaban que tan pronto como se reiniciara la actividad de coordinación procederían a su reincorporación. Se estima que de dicha carta no cabe deducir una voluntad de extinción de la relación laboral interpretable como despido. La respuesta de la demandada asume que tan pronto, -abriendo un periodo de tiempo cercano y no cerrado -, sean reiniciadas las actividades de coordinación que venía desarrollando la demandante, tendría lugar la reincorporación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de la Unión de Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, Unión General de Trabajadores (UCA-UGT-Illes Balears) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 18 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 362/17 , interpuesto por D.ª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 841/15 seguido a instancia de D.ª Natalia contra la Unión de Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, Unión General de Trabajadores (UCA-UGT-Illes Balears), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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