ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3331A
Número de Recurso2609/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2609/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2609/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 4 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 445/2016 seguido a instancia de D.ª Gema contra Vicente Nogueroles Asesores SLU y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Puertolas Lisbona en nombre y representación de D.ª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de enero de 2018, R. Supl. 2534/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Vicente Nogueroles Asesores SLU, por la que solicitaba que se declarara que su cese, ocurrido estando embarazada, era nulo, solicitando asimismo una indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

La actora, de profesión abogada, ha venido atendiendo asuntos profesionales en el despacho profesional de la demandada desde el 15 de octubre de 2001, iniciándose la relación en virtud de ayuda al estudio del máster en asesoría jurídica de empresa que la actora cursaba, si bien continuando una vez terminado dicho máster. La actora realizaba su actividad en un despacho sito en las dependencias de la empresa, haciendo uso de los medios materiales de la demandada y acudiendo todos los días a la oficina y sujetándose a un horario, del que informaba a principio del año el único socio de la empresa. Los asuntos eran encomendados a la actora por Emilio si bien la demandante tenía cierto poder de rechazar los que versaran sobre determinadas materias. La actora cobraba a través de facturas que ella misma emitía mensualmente, por cantidades similares cada mes. La actora se identificaba por el uso de tarjetas de visita con membrete de la empresa. El día 31 de marzo de 2016 la actora dejó de prestar servicios en el indicado establecimiento, tras mantener una conversación con el demandado. A la fecha del cese la actora estaba embarazada y la empresa conocía su voluntad de quedarse embarazada y el sometimiento a diversos tratamientos de fertilidad durante largo tiempo. En la fecha del cese de la relación la empresa desconocía que la demandante se hallara embarazada.

La sala de suplicación confirma la resolución de instancia a la vista de los actos y manifestaciones inmediatamente posteriores a la conversación privada entre la demandante y titular de la demandada, de las ausencias en alegaciones y pruebas de la demandante y de las declaraciones de testigos; y añade que si bien la demandante afirmaba que había sido despedida verbalmente, no daba razón de lo sucedido ni ofrecía detalle de ningún tipo de la forma o el contexto en que se había producido el despido ni los motivos aducidos por el demandado, no habiendo practicado prueba alguna al respecto, lo que venía a corroborar la versión de los hechos mantenida por la parte demandada.

TERCERO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación de la existencia en el caso de autos de un despido verbal o de un desistimiento, en función de la atribución de la carga de probar los hechos y circunstancias en las que se apoyan las respectivas calificaciones de lo sucedido entre las partes. La sentencia citada de contraste es la dictada por la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de junio de 2011, R. Supl. 1832/2011 , que estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia que había desestimado su demanda y había declarado que no quedaba acreditada la existencia de relación laboral. El actor declaraba en su demanda que había sido despedido verbalmente. La referencial argumenta que al amparo de lo dispuesto en el art. 8.1 ET la carga de probar el tipo de relación corresponde a quien niega la existencia de relación laboral, por lo que en el caso de autos al no haberse practicado prueba alguna por la parte demandada ha de deducirse que había existido una indebida valoración de la prueba en la instancia, concluyéndose que el demandado era el empresario del demandante.

En cuanto a la calificación del tipo de terminación de la relación laboral, en la sentencia de contraste la sala constata la ausencia de la empresa en el acto de conciliación, cuando sostenía que se trataba de una sociedad rota unilateralmente y que según la doctrina de esta Sala Cuarta sobre la dimisión del trabajador, ésta requiere una voluntad clara, concreta, consciente y firme y terminante reveladora de su propósito y que en caso de ser tácita debe manifestarse por hechos concluyentes. Así en el caso de la referencial sólo existía una prueba testifical que había sido contradicha por un burofax emitido por el trabajador a la empresa en la que manifestaba que había sido despedido y al que la empresa no había contestado, por lo que dada la inmediatez entre la supuesta baja voluntaria y la denuncia por despido sin haberse sobrepasado los veinte días hábiles establecidos al efecto llevaba a considerar que se había producido un despido verbal.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso que se formula, porque los hechos que se enjuician en cada una de ellas contienen circunstancias diferenciales que las singularizan, siendo precisamente en dichas circunstancias distintas en las que basan las respectivas sentencias el sentido de sus fallos, por lo que se ha de concluir que los mismos no son contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida la sentencia de instancia había reconocido la existencia de una relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos, y en su condición de abogada basaba la sentencia de instancia la inconsistencia de los argumentos para acreditar la existencia de un despido verbal, viniendo a ratificar la sala dicho criterio a la vista de los actos y manifestaciones posteriores a lo que había constituido una conversación privada sin más alegaciones y pruebas por parte de la demandante y sin dar razón de lo sucedido ni ofrecer detalle de ningún tipo de la forma o el contexto en que se había producido el despido ni los motivos aducidos para el mismo.

En el caso de la referencial en la instancia no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes y la sala de suplicación, no sólo concluye la existencia de dicha relación laboral, sino que deduce la existencia de un despido verbal, porque la prueba testifical de la empresa había sido contradicha por un burofax emitido por el trabajador a la empresa en la que manifestaba que había sido despedido y al que la empresa no había contestado, por lo que dada la inmediatez entre la supuesta baja voluntaria y la denuncia por despido sin haberse sobrepasado los veinte días hábiles establecidos al efecto llevaba a considerar que se había producido un despido verbal.

CUARTO

Por providencia de 20 de diciembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de enero de 2019 manifiesta que concurre la necesaria identidad entre las sentencias comparadas, puesto que en ambos casos existe la dicotomía entre el despido verbal y el abandono voluntario del trabajador. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Puertolas Lisbona, en nombre y representación de D.ª Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2534/2017 , interpuesto por D.ª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 30 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 4 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 445/2016 seguido a instancia de D.ª Gema contra Vicente Nogueroles Asesores SLU y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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