STS 37/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2019:956
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución37/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 45/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 37/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/45/2018 de los que ante ella penden, interpuesto por el letrado don Ignacio Hebrero Álvarez en nombre y representación del Cabo Primero del Ejército del Aire DON Primitivo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 8 de febrero de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 5/2017. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 5/2017, deducido en su día por el Cabo Primero del Ejército del Aire don Primitivo , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General de fecha 7 de junio de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala número 31 de fecha 10 de abril anterior por la que se le impuso la sanción económica de cuatro días, como autor de una falta leve consistente en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados", prevista en el apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por el Tribunal Militar Territorial Tercero se dictó, con fecha 8 de febrero de 2018, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 3 de marzo de 2017, tuvo entrada en la Delegación de defensa en Aragón, un escrito fechado en día 1 de marzo de 2017, firmado y rubricado por el Cabo 1º del Ejército del Aire D. Primitivo , que dirigido al General Jefe de la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza, contenía el siguiente petitum: "Sea atendida en tiempo y forma, comunicando al Cabo 1º que suscribe las causas que motivaron la contingencia común. A la espera de resolver el expediente de averiguación de las causas que lo motivan, de conformidad con el apartado Quinto de la citada Instrucción.

Si el Tte. Col Jefe del Servicio de Sanidad de la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza, quien emitió el informe de baja médica por contingencia común, dispone de la especialidad requerida para la determinación de dichos casos, o bien su equipo de trabajo" .

Al ser recibido el referido escrito por el General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, este, en atento oficio, del que dio cuenta al solicitante, lo remitió al Coronel Jefe del Ala 31, unidad de destino del recurrente; quien ordenó la incoación de un expediente disciplinario por falta leve, que una vez tramitado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley Disciplinaria , concluyó con la imposición al Cabo 1º Primitivo de una sanción disciplinaria como autor de la falta leve prevista en el artículo 6.7 de la Ley Disciplinaria al haber prescindido de los cauces reglados en la presentación de la meritada solicitud".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 5/17, interpuesto por el Cabo 1º del Ejército del Aire D. Primitivo contra las resoluciones del Coronel Jefe del Ala 31 de fecha 10 de abril de 2017 y la del General Jefe del Mando Aéreo General de fecha 7 de junio de 2017 desestimatoria del recurso disciplinario interpuesto por el actor contra la inicial resolución sancionadora antes mencionada, que le impuso la SANCIÓN ECONÓMICA DE CUATRO DÍAS, como autor responsable de una falta leve del artículo 6, apartado 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , bajo la rúbrica de "Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos [ir]respetuosos o prescindiendo de los cauces reglados" ".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, el hoy recurrente, Cabo Primero del Ejército del Aire don Primitivo , presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Tercero en fecha 28 de marzo de 2018, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 5 de abril siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2018 se convoca la Sección de Admisión para el 3 de octubre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 8 de octubre de 2018, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 27 de noviembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones -que la parte que recurre denomina motivos -:

Primera

Por infracción de la legalidad sancionadora proclamada en el artículo 25.1 de la Constitución .

Segunda.- Por vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución .

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente conforme a derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 15 de febrero de 2019, el día 12 de marzo siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 14 de marzo de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente"-, pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones que, según el orden de interposición de las mismas, y al amparo procesal del artículo 25.1 de la Constitución , plantea la parte demandante en su escrito de formalización del recurso, se denuncia haberse vulnerado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad, al entender que los hechos imputados al recurrente no encuentran acomodo en el tipo legal del apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "hacer reclamaciones ... prescindiendo de los cauces reglados", por cuanto que dicha falta conculca el mal ejercicio del derecho de petición -reconocido en la Constitución y en la normativa específica militar- por el personal militar y, a la vista del contenido del expediente administrativo, "resulta evidente que el recurrente no ejerció el derecho de petición ... sino que solicitó información en calidad de interesado en un expediente administrativo (el de su baja laboral), ante la misma autoridad que ante la que presentó la misma", por lo que "ejerció el derecho del artículo 53.1 de la Ley 39/2015 que le asiste como interesado en el procedimiento de su baja laboral, según la definición del artículo 4 de la misma norma ", formalizando solicitud de información de un contenido estrictamente médico sobre los motivos que determinaban la contingencia como común y la especialidad médica del Teniente Coronel Jefe del Servicio de Sanidad de la Agrupación de la Base Aérea al mando de dicha Base, no pudiendo aplicarse el artículo 28 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , que establece la obligatoriedad de respetar el conducto reglamentario para los asuntos relacionados con el servicio, "toda vez que la solicitud, formulada con mayor o menor claridad, es relativa a una cuestión estrictamente médica", a saber, la contradicción entre dos informes médicos, el de la Mutua y el de la Sanidad Militar, por lo que el recurrente formula la misma ante el propio mando donde fue examinado médicamente, que resulta ser además el mismo donde formuló la solicitud de baja sin ninguna objeción por su parte, no pudiendo acoger el criterio de la sentencia de instancia de que las cuestiones relativas a la baja laboral son relativas al servicio, ya que lo que se solicita es solamente informes médicos que legítimamente tiene derecho a conocer por ser el interesado, por lo que, en definitiva, no hay obligación de respetar el conducto reglamentario pues no se ha ejercitado el derecho de petición y la instancia formulada no es relativa al servicio sino a una cuestión médica, por lo que se presentó ante la autoridad competente.

Hemos de decir desde este momento que la alegación de que la solicitud o petición formulada por el hoy recurrente en su escrito de 1 de marzo de 2017 no es relativa al servicio y, por consecuencia, no integra el tipo disciplinario aplicado, en derredor de la cual viene a pivotar toda la argumentación de la parte, resulta inatendible.

La falta leve disciplinaria consistente en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados" cuya comisión se amenaza en el apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , contiene dos modalidades típicas, o posibles formas de comisión, consistentes, la primera, en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos" y la segunda -por la que ha sido sancionado el ahora recurrente- en "hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo de los cauces reglados", integrantes, pues, de otros tantos subtipos disciplinarios.

Respecto a la falta leve por la que ha sido sancionado el recurrente, prevista en el segundo inciso del apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en su modalidad de "hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo de los cauces reglados", nuestra sentencia de 14 de enero de 2005 , en relación con la falta leve del apartado 14 del artículo 7 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , cuya oración descriptiva resulta ser la misma que la del apartado 6 del artículo 7 del texto legal vigente que acabamos de citar -"hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados"-, en cuanto a lo que debe entenderse por "conducto reglamentario" -"o cauces reglados", que es la frase, más comprensiva, que se utiliza en la oración típica tanto por la norma de 1998 como por la de 2014- y con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , al segundo de los subtipos contenidos en el apartado 6 del artículo 7 de la hoy vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , tras poner de manifiesto que "es Doctrina reiterada de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 21 de Octubre de 1.998 y 10 de Mayo de 2.004 , que lo trascendente en el tipo disciplinario en cuestión es la tutela de la obligación que viene impuesta en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas de formular peticiones o reclamaciones por el conducto reglamentario, recogida en el art. 37 de dicho Cuerpo , que impone al militar la obligación de, si tuviera alguna queja, comunicarla de buen modo y por conducto regular a quien la pueda remediar. Ello ha de ser puesto en conexión con lo dispuesto en el art. 203, también de las Reales Ordenanzas, y el art. 204 del mismo Cuerpo legislativo, respecto de lo que se entiende por conducto regular" y que "el fundamento de las prescripciones antes dichas tienen su base en la necesidad de que los sucesivos mandos conozcan de la queja o reclamación dirigida al superior común, como exigencia de la disciplina y jerarquización. Así, en la Sentencia de esta Sala, antes mencionada, de 21 de Octubre de 1.998 , dijimos que: "lo importante es que se sustrajo al conocimiento de sus mandos inmediatos el hecho de la reclamación y en este punto, esencial a los efectos de la sanción impuesta y falta tipificada ...". En términos parecidos nos expresamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de Marzo de 1.995 ", concluye que "de cuanto se acaba de exponer, cabe afirmar que para la apreciación de la falta objeto de nuestro análisis se requiere, no sólo realizar la acción descrita en el art. 7.14º de la Ley Disciplinaria , sino que además dicho comportamiento se haga con la "intención deliberada de que los superiores no tengan conocimiento de los hechos que se participan"; exigiéndose, pues, un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de tales reclamaciones a los mandos intermedios. Sin dicho dolo no hay falta disciplinaria, tal y como expondremos a continuación. Esta matización adquiere especial relevancia, pues ello nos permite distinguir entre dos acciones: una que, de producirse, daría lugar sin ningún género de duda a la existencia de la falta referenciada, cuando de manera efectiva se cursa una petición o reclamación relacionada con el servicio con la intención de que los mandos directos y sucesivos no lleguen a tener conocimiento de su contenido y, otra que carece de entidad para ser calificada de infracción disciplinaria, esto es, cuando dicha petición o reclamación es cursada por otro conducto pero de manera que los mandos directos y sucesivos tienen perfecto conocimiento de su contenido. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 8 de Mayo de 1.995 y en la más reciente de 10 de Mayo de 2.004 ".

TERCERO

Por su parte, y en relación con la alegación de la parte según la cual los hechos imputados al recurrente no pueden incardinarse en el tipo legal del apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "hacer reclamaciones ... prescindiendo de los cauces reglados", por cuanto que dicha falta conculca el mal ejercicio del derecho de petición y "resulta evidente que el recurrente no ejerció el derecho de petición ... sino que solicitó información en calidad de interesado en un expediente administrativo (el de su baja laboral), ante la misma autoridad que ante la que presentó la misma", por lo que "ejerció el derecho del artículo 53.1 de la Ley 39/2015 que le asiste como interesado en el procedimiento de su baja laboral, según la definición del artículo 4 de la misma norma " -es decir, entendemos, dada la falta de concreción de la parte, que el derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados ... " o a "acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos", a que se refiere el artículo 53.1 a) de la aludida Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, formalizando solicitud de información de un contenido estrictamente médico sobre los motivos que determinaban la contingencia como común y la especialidad médica del Teniente Coronel Jefe del Servicio de Sanidad de la Agrupación de la Base Aérea al mando de dicha Base, no pudiendo aplicarse el artículo 28 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , que establece la obligatoriedad de respetar el conducto reglamentario para los asuntos relacionados con el servicio, "toda vez que la solicitud, formulada con mayor o menor claridad, es relativa a una cuestión estrictamente médica", a saber, la contradicción entre dos informes médicos, el de la Mutua y el de la Sanidad Militar, por lo que el recurrente formula la misma ante el propio mando donde fue examinado médicamente, que resulta ser además el mismo donde formuló la solicitud de baja sin ninguna objeción por su parte, discrepando del criterio mantenido por el Tribunal sentenciador a cuyo tenor las cuestiones relativas a la baja laboral o médicas son relativas al servicio, esta Sala en su sentencia de 25 de marzo de 2011 , y en relación al hecho de cursar directamente, un Suboficial destinado en una Unidad militar de Las Palmas de Gran Canaria una petición al General Jefe de la Subinspección del Mando de Canarias de traslado a la localidad de su destino, estando de baja médica en otra localidad -Melilla-, en vez de hacerlo a la Jefatura de su Unidad, tras afirmar que "se niega que la "petición" en cuestión tuviera relación con el servicio y, en definitiva, se sostiene que nos hallamos ante uno de esos supuestos excepcionales a los que se refieren las Sentencias de 15 de noviembre de 2002 y de 5 de diciembre de 2006 traídas a colación por la parte recurrente (en las que se declara que la obligación de utilización del conducto, establecida en los correspondientes preceptos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, puede ser matizada en ocasiones teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y muy en especial las contempladas en el artículo 202 de dichas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , que le permiten al militar "acudir a un superior en la cadena de mando, aunque no sea el inmediato" ( Sentencia de 15 de noviembre de 2002 ) si bien, en tales casos en que queda excluida la exigencia del conducto reglamentario, por tratarse de "asuntos no específicos del servicio", habrá de "informarse en todo caso al superior inmediato, por cortesía" ( Sentencia de 5 de diciembre de 2006 )", se sienta que "frente a ello, debemos señalar que, en el presente caso, no sólo no se le cursó la petición al Mando orgánico directo del interesado (su Jefe de Unidad de destino) sino que, incluso, se prescindió de informarle, por cortesía, de ello. Y esa petición versaba, contrariamente a lo aducido, sobre un asunto específico del servicio, como era el control o seguimiento (apartado Octavo de la Instrucción 169/2001 de la Subsecretaría de Defensa sobre bajas temporales para el servicio del personal militar profesional) y autorización o no para residir o trasladarse de un lugar a otro los militares convalecientes (Apartado Tercero de la reseñada Instrucción 169/2001)".

En línea con esta afirmación, hemos de concluir que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, su solicitud formulada en el escrito de fecha 1 de marzo de 2017 que dirigió, a través de la Delegación de Defensa en Aragón, al Excmo. Sr. General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza interesando que se le comunicaran "las causas que motivaron la contingencia común" y si el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Sanidad de la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza, que emitió el informe de baja médica por contingencia común, o bien su equipo de trabajo, disponía de la especialidad requerida para la determinación de dichos casos, versa sobre un asunto específico del servicio, pues la petición de información acerca de las razones por las que se acordó la contingencia común y no la profesional como causa de su baja médica es, como atinadamente se indica por el Tribunal a quo en su cuidada sentencia, "manifiestamente relativa al servicio", ya que se encuentra vinculada a este de forma directa, pues reiteradamente hemos señalado que las cuestiones atinentes a la baja médica forman parte o integran los actos del servicio.

A tal efecto, en nuestra sentencia de 14 de junio de 2004 hemos afirmado que "en las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1995 , 7 de junio de 1999 y 20 de septiembre de 2002 , en las que se examinaban las órdenes relativas a la comparecencia de los interesados ante Servicio[s] Médicos o Tribunales Médicos Militares a fin de practicar un reconocimiento médico al mismo que se encontraba en situación de baja por enfermedad (es decir en unos supuestos totalmente asimilables al ahora y aquí planteado) se decía que tales órdenes "son totalmente de servicio", puesto que las mismas no constituyen más que "un estricto cumplimiento de las obligaciones militares correspondientes a sus respectivos destino, amparadas en la normativa legal y llevadas a cabo de manera plenamente ajustada a las disposiciones reglamentarias aplicables" añadiéndose que "la situación de baja por enfermedad, es puramente transitoria y durante la misma se tienen una serie de obligaciones que han de cumplirse con la misma exactitud que se exige para el desempeño de cualquier servicio y el incumplimiento acarrea, sin duda y sin perjuicio del ataque que ello supone a la disciplina, una incidencia notable en los servicios ..."".

En esta línea argumental, en su sentencia de 18 de noviembre de 2013 esta Sala , tras poner de relieve que "por otro lado, la orden era incuestionablemente relativa al servicio que correspondía al hoy recurrente, pues, como afirma nuestra antealudida Sentencia de 10 de octubre de 2005 , así lo "viene entendiendo esta Sala en los casos de obligada comparecencia a fin someterse a reconocimientos o exámenes médicos ( Sentencias 31.03.1995 ; 07.06.1999 ; 20.09.2002 ; 12.03.2004 y 14.06.2004 )"", sienta que "a este respecto, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso que nos ocupa, nuestra Sentencia de 14 de junio de 2004 indica que "en las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1995 , 7 de junio de 1999 y 20 de septiembre de 2002 , en las que se examinaban las órdenes relativas a la comparecencia de los interesados ante Servicio[s] Médicos o Tribunales Médicos Militares a fin de practicar un reconocimiento médico ... se decía que tales órdenes 'son totalmente de servicio', puesto que las mismas no constituyen más que 'un estricto cumplimiento de las obligaciones militares correspondientes a sus respectivos destino[s], amparadas en la normativa legal y llevadas a cabo de manera plenamente ajustada a las disposiciones reglamentarias aplicables'", añadiendo que "respecto a la no incidencia en el servicio ni que el no cumplimiento de la orden recibida pueda ocasionar perjuicio para el mismo, tanto la sentencia últimamente citada como las de 7 de junio de 1999 y 20 de junio de 2003 señala que el mandato de pasar reconocimiento médico es 'totalmente de servicio pues de dicho reconocimiento médico depende la situación futura del interesado en relación con el Instituto de la Guardia Civil, al regularizar la situación administrativa luego de varios meses de baja por enfermedad ... y es de todo punto incorrecto reducir el término servicio a la esfera de la actividad laboral con olvido de las muchas obligaciones que debe asumir el Guardia Civil (en este caso un Cabo 1º de la Armada) que ... le obliga a cumplimentar toda orden legítima emanada del superior'"".

Y, finalmente, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2015 se indica que "venimos diciendo (vid Sentencias 31.03.1995 ; 16.06.1995 ; 07.06.1999 ; 04.10.1999 ; 20.09.2002 ; 14.06.2004 y 10.10.2005 , entre otras), que el mandato de pasar reconocimiento médico para regularizar la situación administrativa en caso de una baja duradera, forma parte de los actos del servicio por lo que la orden emitida en tal sentido debe considerarse legítima, por formar parte de las atribuciones de quien la emite con la correlativa vinculación para quien la recibe".

CUARTO

En conclusión, el ahora demandante, al presentar en la Delegación de Defensa en Aragón un escrito sobre una materia del servicio, cual era la relativa a si su baja médica debía calificarse como contingencia común -según la calificación que había merecido de la Sanidad Militar- o, por el contrario, profesional -según había sido calificada por la Sanidad privada o Mutua-, dirigido al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza, obviando al Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala 31, Unidad de destino del recurrente -al que ni siquiera dio traslado, para conocimiento, del citado escrito-, conjugó la acción típica integrante de la falta leve por la que ha sido sancionado, consistente en "hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo de los cauces reglados", prevista en el segundo inciso del apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Afirma nuestra sentencia de 9 de mayo de 2011 , en relación al apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -cuya oración típica viene a coincidir ad pedem litterae , como hemos dicho, con la del apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , al supuesto que nos ocupa, que "el tipo aplicado en el presente caso, el artículo 7.14 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las FAS , tipifica como falta leve, la conducta consistente en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados". Contiene dos subtipos, el primero sanciona la reclamación o petición realizada en forma o términos ayunos del respeto y buen modo que el militar, conforme a Ordenanza, ha de mantener siempre. El segundo subtipo, corrige a quien, prescindiendo de los cauces reglados, hiciera reclamaciones o peticiones", tras lo que indica que "centrándonos en el segundo de los subtipos, aplicado en el supuesto que nos ocupa, conviene analizar el concepto de cauce reglado a la luz del ordenamiento vigente, al afirmar la Sentencia de instancia, en el Sexto de sus Antecedentes de Hecho: "Así mismo, la presentación del parte referido al Capitán Pérez Verdú ante el Sr. Comandante Jefe del Escuadrón implicaba una clara omisión en el conducto reglamentario y la sustracción al conocimiento de su mando inmediato de la reclamación que, además, le concernía directamente"", para, por último, venir a poner de manifiesto que "las Reales Ordenanzas (Real Decreto 96/2009, de 6 de Febrero), en su artículo 28 , precisan que: "para asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, que será el conducto reglamentario, salvo en los casos que esté establecido uno específico para dirigirse al órgano competente para resolver" y en su artículo 37 (como lo hacía el 47 de las anteriores), exigen a todo militar que ante alguna novedad o noticia que pueda afectar al buen funcionamiento de su Unidad, intentará remediarlo y lo pondrá en conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito, según la urgencia e importancia del hecho, cuyo fundamento radica en el conocimiento que los sucesivos Mandos deben tener de las quejas, reclamaciones o peticiones dirigidas a otros superiores, como exigencia ineludible derivada de la disciplina y jerarquización propia de la organización castrense, puntualizándose en el artículo 51 de las mismas que "cuando aprecie una falta la corregirá y, si procede, impondrá la sanción que corresponda o informará de ella a quién tenga la potestad sancionadora. En presencia de un superior no deberá corregir las faltas o defectos que observe cuando corresponda a aquel hacerlo. En beneficio de la disciplina tampoco corregirá ni llamará la atención a nadie ante otros de inferior empleo, excepto en los casos en que la falta se haya cometido en presencia de éstos o que, de no hacerlo, se origine perjuicio para el servicio". Así, se recoge la obligación de todo militar de informar al mando y distingue, como ya lo hizo la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas, en el marco de la potestad disciplinaria militar, entre la facultad de sancionar, atribuida legalmente a determinados mando[s] y Autoridades, precisamente enumerados en la Ley, y, la facultad de corregir, que, en cambio, corresponde a todo superior jerárquico (todo militar dice el artículo 26 de LORDFAS). -conforme al criterio de jerarquía y no al funcional- con respecto de todos los de inferior empleo, le estén o no subordinados directamente[-] y este imperativo legal, dirigido a todo superior jerárquico, se plasma en la Ley con la única finalidad de un pronto e inmediato restablecimiento de la disciplina y exige, por ello, la percepción directa de la infracción por el mando que la acuerda o por el promotor del parte".

Por otro lado, las "peticiones" a que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo respecto a las "reclamaciones", se refiere el subtipo que se configura en el segundo inciso del apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , no se contraen a las que regula la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, ni, en esta línea, a aquellas en que se concreta el ejercicio de dicho derecho por los militares en los términos de los artículos 1.2 de la citada Ley Orgánica 8/2014 y 16 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino que abarcan cualquier solicitud -incluidas las que se lleven a cabo al amparo del derecho de petición, de acuerdo con la cuarta de las acepciones que al verbo "solicitar" otorga el DRAE-, requerimiento o pretensión formulada por un militar.

Y, finalmente, para la integración del subtipo disciplinario de que se trata -"hacer reclamaciones o peticiones ... prescindiendo de los cauces reglados"- ha de concurrir el tipo subjetivo o elemento culpabilístico consistente en que el comportamiento cuya comisión se amenaza en el segundo inciso del apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , se lleve a cabo con el propósito o la intención deliberados de que los superiores inmediatos o directos del actor no tengan conocimiento de los hechos que por este se participan o ponen en conocimiento, a través de aquella reclamación o petición, de un mando superior, para lo cual el agente, voluntaria e intencionadamente, obvia o elude la utilización del conducto reglamentario, conducto regular o cauce reglado, exigiéndose, pues, como anteriormente se ha dicho, un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de tales peticiones o reclamaciones a los mandos intermedios, sin que pueda estimarse integrada la falta disciplinaria en la modalidad o subtipo de que se trata si no se aprecia la concurrencia de dicho elemento intencional o dolo genérico, de manera que, como se ha expuesto en nuestra anteriormente citada sentencia de 14 de enero de 2005 , que sigue las de 8 de mayo de 1995 y 10 de mayo de 2004 , "sin dicho dolo no hay falta disciplinaria, tal y como expondremos a continuación. Esta matización adquiere especial relevancia, pues ello nos permite distinguir entre dos acciones: una que, de producirse, daría lugar sin ningún género de duda a la existencia de la falta referenciada, cuando de manera efectiva se cursa una petición o reclamación relacionada con el servicio con la intención de que los mandos directos y sucesivos no lleguen a tener conocimiento de su contenido y, otra que carece de entidad para ser calificada de infracción disciplinaria, esto es, cuando dicha petición o reclamación es cursada por otro conducto pero de manera que los mandos directos y sucesivos tienen perfecto conocimiento de su contenido".

Llegados a este punto, hemos de poner de manifiesto, en relación al elemento de culpabilidad en las faltas disciplinarias, que esta Sala, en sus sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 , 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , núms. 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, "que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia", y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia"", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que "es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario". Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo", añadiendo que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley", doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 ".

Y, en efecto, según nuestras precitadas sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 , 3 y 24 de mayo y 12 de julio de 2016 , núms. 22/2017, de 20 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 , 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

QUINTO

En el supuesto que estamos examinando esa intencionalidad, es decir, ese conocer lo que se hace y hacer lo que se quiere se infiere con toda naturalidad de los datos de hecho que contiene la resolución que ahora se impugna, de la que no cabe sino deducir que el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le atribuye con conocimiento de lo que hizo y con la deliberada voluntad de hacerlo, lo que comporta tener por concurrente el elemento tendencial de que se trata.

La intencionalidad del actor ha de extraerse de los hechos que se declaran probados y a la vista de estos resulta imposible sostener la absoluta carencia de intencionalidad en un caso como el presente, en que resulta inocultable el propósito del hoy recurrente de sustraer a su jefe o superior jerárquico directo, el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31, el conocimiento de la solicitud o petición que dirigió al Excmo. Sr. General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, solicitud que debió dirigir a esta última autoridad a través, precisamente, del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31, para que este le diera el curso correspondiente, elevándola a dicho Oficial general.

En el presente caso, ha sido declarado probado que el hoy recurrente, en relación con un asunto relativo a una baja médica -y, por lo tanto, según hemos visto que sienta nuestra jurisprudencia, totalmente del servicio, propio o relativo a este-, formuló, en un escrito de fecha 1 de marzo de 2017, una solicitud o petición de determinada información - sobre las causas que motivaron la contingencia común dictaminada por la Sanidad Militar y sobre si el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Sanidad de la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza, quien emitió el informe de baja médica por contingencia común, o bien su equipo de trabajo, disponía de la especialidad requerida para la determinación de dichos casos-, si bien no a través de su Jefe de Unidad -el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31- sino del Excmo. Sr. General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, no pudiendo compartir esta Sala la pretensión de la parte de que no puede aplicarse el artículo 28 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , que establece la obligatoriedad de respetar el conducto reglamentario, conducto reglado o cauce reglado para los asuntos relacionados con el servicio, "toda vez que la solicitud, formulada con mayor o menor claridad, es relativa a una cuestión estrictamente médica" -la contradicción entre los informes médicos de la Sanidad Militar y de la Mutua-, por lo que el recurrente formula la misma ante el propio mando donde fue examinado médicamente.

Aquella solicitud, como bien señala la sentencia impugnada, en cuanto manifiestamente relativa al servicio y vinculada a este de forma directa, se encuentra comprendida en las que regula el apartado B) 4 de la Instrucción 167/1999, de 24 de junio, sobre tramitación de procedimientos administrativos en el ámbito del Ministerio de Defensa -BOD núm. 129, de 5 se julio de 1999-, complementada por la Instrucción 253/1999, de 29 de octubre, a cuyo tenor "las solicitudes relacionadas con la justicia y disciplina, con la orgánica y medios de equipo y material, con la instrucción y formación militar y, en general, las vinculadas de forma directa con el servicio, deberán dirigirse y cursarse a través de los jefes directos, quienes actuarán conforme determina el artículo 204 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas " -hoy artículo 71 de las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que, bajo la rúbrica "tramitación de peticiones", preceptúa que el militar que ejerza mando "recibirá y resolverá o tramitará, con el informe que proceda, las peticiones, recursos, reclamaciones o quejas formulados por un subordinado en el ejercicio de sus derechos"-, por lo que la meritada solicitud, en cuanto vinculada de forma directa con el servicio en los términos que determina nombrada Instrucción 167/1999, pudo dirigirse al Excmo. Sr. General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, o a la autoridad a que el hoy recurrente hubiere estimado oportuno, si bien cursándose por el Cabo Primero ahora demandante a través del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31, jefe directo de aquel, quien, a su vez, debería haberla hecho llegar a la autoridad a quien fuere dirigida.

Al no hacerlo así, el recurrente eludió seguir el cauce reglado, conducto regular o conducto reglamentario, que es el que fija el antealudido artículo 28 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que, bajo la rúbrica "conducto reglamentario", estipula que el militar "para asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, que será el conducto reglamentario, salvo en los casos en que esté establecido uno específico para dirigirse al órgano competente para resolver", siendo así que, de otro lado, la solicitud, formulada es relativa a una cuestión estrictamente médica, por lo que, de acuerdo con los respectivos puntos 1 de los apartados Cuarto y Quinto de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar -BOD núm. 11, de 16 de enero de 2013-, la competencia para resolver el procedimiento de baja temporal para el servicio derivada de una contingencia común o de una contingencia profesional corresponde al Jefe de la UCO, como así efectivamente hizo el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31 declarando la baja por contingencia común, aunque, según se desprende del escrito de fecha 23 de febrero de 2017, suscrito por el recurrente y dirigido al Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31, que por la representación de este se une al escrito de preparación del recurso de casación -pues no consta en el procedimiento administrativo sancionador-, que tuvo entrada en el Registro General de la Delegación de Defensa en Aragón el mismo día 23 de febrero de 2017, el ahora demandante, que reconoce haber recibido el 14 de febrero anterior, en su domicilio y mediante correo certificado, aquella resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31 declarando la baja por contingencia común, pone de relieve a su superior "las irregularidades e incumplimientos cometidos durante el proceso", interesándole "se sirva aclarar las circunstancias y los informes médicos en los que esta autoridad a la que me dirijo fundamenta el dictamen de tal resolución", lo que efectivamente llevó a cabo el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31 en escrito de fecha 1 de marzo de 2017, que viene unido, igualmente, al escrito de preparación, si bien el 3 de marzo de 2017 el recurrente presentó una queja ante el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal -copia de la cual también se une al escrito de preparación del recurso- en razón de que, según afirma, a tal fecha, no había recibido contestación a su solicitud de 23 de febrero anterior.

En definitiva, el ahora recurrente al dirigir su escrito de fecha 1 de marzo de 2017 al Excmo. Sr. General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, obviando, a pesar de que el mismo versaba sobre un asunto del servicio, hacerlo a través de su jefe directo, el Iltmo Sr. Coronel Jefe del Ala núm. 31 -o al menos eludiendo dar noticia a este de haber cursado dicho escrito a aquella autoridad-, prescindió, intencionadamente, del conducto reglamentario o cauce reglado que fijan tanto el artículo 28 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas como el apartado B) 4 de la Instrucción 167/1999, de 24 de junio, sobre tramitación de procedimientos administrativos en el ámbito del Ministerio de Defensa, complementada por la Instrucción 253/1999, de 29 de octubre, incurriendo, por consiguiente, en el comportamiento que se incrimina en el segundo inciso del apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo de los cauces reglados", sin que se haya producido, al sancionar dicho comportamiento como constitutivo de dicho ilícito disciplinario, vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Con desestimación de la alegación.

SEXTO

En la segunda de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, se estructura el recurso, arguye la parte la vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución en base, según afirma, a que "no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que en el presente procedimiento no se ha llegado a acreditar que el recurrente formulase su solicitud con ánimo de ocultarla a sus superiores, para lo que eludió el conducto reglamentario", no pudiendo "inferirse del reconocimiento de la presentación de dicha solicitud una autoinculpación como se expone en la resolución impugnada, recayendo la carga de la prueba en la autoridad sancionadora", sin que la solicitud formulada, "como se ha expuesto con detalle en el anterior apartado", esté amparada dentro del derecho de petición ni guarde relación con el servicio, siendo una solicitud de acceso a informes médicos relacionados con su baja, sin que el hecho de que dicha solicitud se redactase con mayor o menor acierto o claridad en su contenido deba utilizarse en contra del recurrente, pues no está pidiendo un pronunciamiento sobre la baja laboral ni que se revoque la resolución dictada por el Jefe del Ala 31, sino el acceso a informes médicos "donde se contengan los motivos de determinación de la contingencia como común".

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que en esta segunda alegación la parte se limita, por un lado, a reproducir la argumentación contenida en la primera, dando por vulnerados los mismos preceptos y derechos constitucionales que en aquella entendió infringidos, por lo que no cabría sino remitirse a la respuesta desestimatoria a que aquella primera alegación resultó acreedora.

Y, en segundo término, hemos de señalar que al socaire de una pretendida conculcación del derecho de defensa que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución -respecto al que no se explicita en qué términos ni de qué modo haya podido ser infringido-, viene la parte a argüir, en realidad, aunque sin argumentación alguna y prescindiendo de cuanto en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada hace constar el Tribunal a quo -que hace especial mención, además de al procedimiento administrativo sancionador que ha tenido a su disposición, al "documento incorporado a las actuaciones en el que aparece la solicitud cursada por el sancionado, presentada en la Delegación de Defensa de Zaragoza y dirigida al General Jefe de la Agrupación de la Base Aérea de Zaragoza"-, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin otra fundamentación que la apodíctica o asertiva aseveración de que "no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que en el presente procedimiento no se ha llegado a acreditar que el recurrente formulase su solicitud con ánimo de ocultarla a sus superiores, para lo que eludió el conducto reglamentario", lo que, como hemos visto con anterioridad al examinar la concurrencia del tipo subjetivo, no puede compartirse por esta Sala.

Sentado lo anterior, a la vista del tenor de esta segunda de las dos alegaciones o consideraciones en que se articula la impugnación, en la que se viene, una vez admitido el recurso de casación, a pretender introducir el planteamiento de una cuestión distinta a las admitidas en el meritado auto, no cabe sino su inadmisión, y, en aras a otorgar la más amplia tutela judicial que se nos impetra, entender, como entendemos, que la misma coincide sustancialmente con el tenor de la primera de las en su momento aducidas por la parte en el escrito de preparación, que se entiende presentan interés casacional objetivo y cuya precisión se ha llevado a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 8 de octubre de 2018, a que se ha dado desestimatoria respuesta en los Fundamentos de Derecho que anteceden.

Y, por otra parte, a tenor de lo que hemos reseñado en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su análisis de la alegación o alegaciones formuladas en el aludido escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso que no hayan sido precisadas en el meritado auto de admisión.

A tal efecto, y como hemos puesto de relieve en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acuerda, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y a la vista del escrito en el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entendía presentaban interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serían objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda, como es el caso, introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-"- en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente", pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 y 32/2019 , de 4 y 13 de marzo de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Y, a la vista de la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 8 de octubre de 2018 de las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que se entiende presentan interés casacional objetivo -"a) Infracción de la legalidad sancionadora proclamada en el art. 25.1 CE ; y b) Vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE )"- esta alegación que efectúa ahora la parte en su escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, merece la inadmisión -y ya en este momento la desestimación-, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, a cuyo tenor esta Sala, en el examen del recurso interpuesto o formalizado, ha de ceñirse estrictamente al contenido del antealudido auto de la Sección de Admisión, por lo que su examen del recurso ha de limitarse al de la alegación o alegaciones que quedaron precisadas en dicho auto por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso, como es el caso de la que nos ocupa.

Pues bien, dado que, entre las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que, a la vista de la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su meritado auto, se entiende presentan interés casacional objetivo, no se halla, en efecto, la que ahora pretende someterse a revisión casacional ante nosotros, esta Sala, que, en razón de lo que se ha expuesto, no puede pronunciarse sobre cuestión distinta de las que, según hemos visto, han sido precisadas en el aludido auto de admisión, se halla en el caso de haber de acordar la inadmisión, y ya en el momento procesal en que nos encontramos la desestimación, de la alegación tan indebida y extemporáneamente traída al debate.

Con desestimación de la alegación y, por ende, del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/45/2018 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el letrado don Ignacio Hebrero Álvarez en nombre y representación del Cabo Primero del Ejército del Aire don Primitivo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 8 de febrero de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 5/2017, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero del Ejército del Aire contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General de fecha 7 de junio de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Ala número 31 de fecha 10 de abril anterior por la que se le impuso la sanción económica de cuatro días, como autor de una falta leve consistente en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados", prevista en el apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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