ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3263A
Número de Recurso1391/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1391/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1391/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 680/2012 seguido a instancia de la Comisión Negociadora representativa de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo nº NUM000 seguido ante el Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, así como de D. Octavio y otros contra Talleres J. Coll, S.L. y otros en impugnación de resolución administrativa sobre regulación de empleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Daniel García Carrión, en nombre y representación de la Comisión Negociadora representativa de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo nº NUM000 seguido ante el Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, así como de D. Octavio y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción respecto del primer motivo y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto del segundo motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días formulase alegaciones, lo que cumplimentó conforme al contenido que consta en las actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. Inadmisión del recurso por falta de contradicción finalmente resuelta por auto de 5 de abril de 2017, rcud 1391/2016.

Dicho auto fue objeto de aclaración, a solicitud de la parte actora, mediante nuevos autos de fecha 28 de junio de 2017 y de 7 de junio de 2018 -este último notificado a la parte co-demandada J. Coll, S.A. con fecha 21 de junio de 2018-.

CUARTO

Frente al referido auto de 07 de junio de 2018 interpone la parte recurrida en casación unificadora J. Coll, S.A. incidente de nulidad de actuaciones por posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por entender que, con la aclaración efectuada respecto de "la primera parte del párrafo quinto del razonamiento jurídico primero" se incurría en una variación sustancial de los términos en que había quedado fijada la resolución del debate jurídico planteado y resuelto en la resolución aclarada (auto de fecha 5 de abril de 2017), todo ello en perjuicio de la parte que propone la nulidad de actuaciones. Tanto la Generalitat de Cataluña (escrito de 16 de julio de 2018), como la parte actora (escrito de fecha 19 de julio de 2018), como el Ministerio Fiscal (informe evacuado con fecha 13 de noviembre de 2018) interesan la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones por o concurrir ninguno de los supuestos legales del incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como ha recordado la sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17 de enero de 2012 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13 de marzo de 2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 9 de julio de 2008 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24 de febrero de 2011 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

  2. Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" ( SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  3. En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/abril , FJ 2... 19/2006, de 30/enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/junio ; 181/2001, de 17/septiembre ; 62/2002, de 11/marzo ; 139/2003, de 14/julio ] ( STS 3 de mayo de 2006 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" ( SSTC 157/1989, de 5/octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20 de febrero de 2004 -rec. 2688/03 - y 7 de enero de 2009 -rec. 3363/06 -).

SEGUNDO

No puede prosperar el incidente de nulidad de actuaciones porque, en modo alguno y en ningún caso, se ha efectuado modificación sustancial alguna de lo resuelto, tanto con carácter principal como accesorio, en el inicial auto de 5 de abril de 2017 y ello conforme a lo siguiente:

- de entrada, por cuanto que una resolución como la referida y que viene a inadmitir un recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de los presupuestos procesales que permiten su válida formulación, se limita a efectuar un pronunciamiento sobre la falta de cumplimiento de los referidos requisitos procesales; esto es, se trata de una resolución judicial que tiene un exclusivo carácter procesal y que, de ningún modo, contiene ningún tipo de pronunciamiento o doctrina sobre lo resuelto en la resolución recurrida.

- a mayor abundamiento y en todo caso, la referencia que se hacía constar en "la primera parte del párrafo quinto del razonamiento jurídico primero" de dicho auto no supone ningún tipo de manifestación que efectúe esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea sino que, antes al contrario, se limita a reproducir las propias manifestaciones que se contenían en la sentencia recurrida, todo ello a los efectos de valorar la falta de contradicción con la sentencia propuesta de contraste; siendo así, habrá que estar a los específicos términos en que se había pronunciado la sentencia recurrida en relación con la cuestión objeto de aclaración.

En este sentido, la sentencia recurrida a la hora de analizar el motivo de suplicación en el que se invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 1-2 del Estatuto de los Trabajadores , concluye que, en efecto, procede la estimación de dicho motivo de censura jurídica al concurrir la figura del grupo de empresas a efectos laborales entre las dos empresas demandadas, llegándose a señalar que "las dos mercantiles demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales". Resultando irrelevante, en este momento y fase procesales y, sobre todo, para esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la estimación de dicho motivo de censura jurídica no tuviese plasmación alguna en el fallo de la sentencia recurrida.

Sentado todo lo anteriormente expuesto, queda claro que el auto de aclaración de fecha 7 de junio de 2018 no modifica ningún tipo de pronunciamiento, ni valoración, contenidas en el inicial auto de fecha 5 de abril de 2017 ni, mucho menos, extiende ningún tipo de responsabilidad económica respecto de ninguna de las empresas co-demandadas: los pronunciamientos, valoraciones y responsabilidades que quepa deducir del presente procedimiento son los mismos que, en su momento, hubiera podido fijar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por la letrada D.ª María José Abella, en nombre y representación de la mercantil J. COLL, S.A., contra el auto de 7 de junio de 2018 y que, a su vez, venía a aclarar, parcialmente, el de inadmisión dictado por esta sala, con fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 1391/2016.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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