ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:3253A
Número de Recurso20775/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20775/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20775/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2018 esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

".. .LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos relatados en la querella respecto a las personas aforadas y los conexos con los mismos.

  2. Inadmitir a trámite la querella formulada por la representación procesal de la Aosiciación Atenes de Juristes pels Drets Civils, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado(sic)".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILS, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el mismo escrito solicita "subsidiariamente, caso de que no se admita a trámite la querella presentada, se proceda a la apertura de incidencia de nulidad conforme al artículo 241 de la LOPJ en relación con los artículos 53.2 , 24.1 y 14 de la Constitución Española (sic)".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 30 de Enero de 2019, interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de súplica contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2018, en que esta Sala acordó declararse competente para el conocimiento de los hechos relatados en la querella presentada por el ahora recurrente e inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de delito. Señala el recurrente, en primer lugar, que no comparte el argumento contenido en el punto primero del fundamento segundo del Auto impugnado, pues insiste en que los hechos contenidos en la querella son subsumibles en los artículos 446 y 542 del Código Penal . Y, en segundo lugar, que tampoco comparte que no se disponga de elementos que avalen racionalmente la verosimilitud de los hechos denunciados, (decisión del Gobierno de impedir la celebración de la investidura en contra del criterio incluso del Consejo de Estado y la decisión de los miembros del TC de extralimitarse en sus funciones), pues son hechos objetivos que justifican las diligencias de investigación (sic). A continuación, resume los hechos relatados en la querella, y, seguidamente, argumenta que en el Auto se hace referencia a las "especiales características del caso" sin acreditar cuáles son; que la orden de búsqueda y captura fue retirada el 6 de diciembre de 2017 y no se reactivó hasta el 23 de marzo de 2018; y niega la existencia de tales especiales características del caso. Además, se queja de que el Auto impugnado le haya sido notificado al mismo tiempo que otro Auto que rechaza otra querella interpuesta por la misma Asociación.

Finalmente, plantea incidente de nulidad al amparo del artículo 241 de la LOPJ , basándose en que el Auto impugnado, cuya nulidad pretende, ha inadmitido la querella sin motivación jurídica alguna, ignorando el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a una determinada extensión de la motivación, siendo suficiente que el razonamiento permita conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, lo cual entiende que es apreciable en el caso.

  1. Los argumentos del recurrente no desvirtúan la fundamentación del Auto recurrido, por lo que el recurso de súplica debe ser desestimado. La discrepancia del querellante, ahora recurrente, respecto de la fundamentación en la que se apoya esta Sala para inadmitir a trámite la querella, es legítima, pero su mera exposición no es suficiente para justificar la rectificación de lo acordado.

    En el Auto impugnado se exponen las razones existentes para considerar que, partiendo de los hechos objetivos que se relatan, no se aprecian indicios consistentes de la comisión del delito de prevaricación que se imputa a los miembros del Tribunal Constitucional. En el Fundamento de derecho segundo, apartado 2, párrafo primero, se hace referencia, efectivamente, a las especiales características del caso, las cuales resultan del contenido de los párrafos siguientes, en los que se hace referencia, entre otros aspectos, a la pretensión de realizar una investidura del Presidente de la Generalitat de Cataluña de forma no presencial, y a la necesidad de una eventual autorización judicial para una comparecencia personal, dado que el candidato se encontraba huido de la Justicia española y pesaba sobre el mismo una orden de busca y captura e ingreso en prisión, que era inmediatamente ejecutiva. Señala el recurrente que tal orden fue retirada el 6 de diciembre de 2017 y no se reactivó hasta el 23 de marzo de 2018, pero sin duda se refiere a la orden internacional, no a la emitida dentro de los límites del territorio nacional, que es a la que se hace referencia en el Auto. En la resolución impugnada se entiende que esas características justificaban la adopción de las medidas cautelares contenidas en el Auto dictado por el Tribunal Constitucional, de manera que no podía ser calificado como prevaricador.

    Y, de la misma forma, en el apartado 4 del mismo Fundamento jurídico, se exponen las razones a las que atendió esta Sala para negar la existencia de indicios de delito cometido por los exmiembros del Gobierno.

    En el Auto impugnado, pues, se expusieron las razones que existían para la inadmisión de la querella, y la mera afirmación del querellante en el sentido de que entiende que los hechos son subsumibles en los preceptos penales que cita o que no comparte la argumentación o la decisión del Tribunal, no es suficiente para rectificar aquella resolución.

  2. En cuanto al incidente de nulidad, de la mera lectura del Auto cuya nulidad se pretende se desprende que no ha existido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadmisión aparece debidamente motivada, con independencia de que el querellante no comparta tal motivación.

    En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Leveenfeld, y en su virtud confirmar el auto de 12 de diciembre de 2.018 .

  2. Inadmitir a trámite el incidente de nulidad.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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