ATS, 18 de Marzo de 2019
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TS:2019:3226A |
Número de Recurso | 4822/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
AUTO
Fecha del auto: 18/03/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 4822/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4822/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
En Madrid, a 18 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Con fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, y notificada a las partes en forma legal, se remitió oficio a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia para que se llevara a puro y debido efecto, sin que se procediera a su ejecución.
Por la parte recurrente, mediante escrito de 18 de julio de 2018, se solicitó la ejecución forzosa de dicha sentencia, dándose traslado al Abogado del Estado por términos de diez días, quien evacuó el traslado dentro del término legal con el resultado que puede verse en las actuaciones.
Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se acordó requerir a la Administración demandada <<[... para que en el plazo de 15 días proceda a su cumplimiento, con apercibimiento de que trascurrido dicho plazo se procederá a aceptar la ejecución en los términos propuestos por la parte recurrente>>.
Por la parte recurrente se presentó nuevo escrito remitido el 10 de enero del presente por el que solicitaba <<Que se proceda a la ejecución sin demora de la sentencia en los términos indicados en la resolución de ejecución forzosa de la misma, es decir conforme a los criterios señalados en el escrito del interesado de fecha 16 de julio de 2018>>, del que se dio traslado a la Abogacía del Estado, quien presentó escrito suplicando <<[...] tenerlo por opuesto a la cantidad reclamada en ejecución de contrario>>, acompañado de oficio de la AEAT <<[...] que muestra que el principal [...] no se corresponde con la cantidad reclamada por el ejecutante>>, de todo lo que se dio traslado al recurrente.
Mediante escrito de 26 de febrero del presente por la parte recurrente se ha presentado escrito solicitando <<[...] se acuerde requerir a la Administración al pago de la cantidad procedente en el momento de la ejecución conforme a los criterios señalados en el escrito del interesado de fecha 16 de julio de 2018, además, en su caso, del incremento de los intereses legales por la aplicación del artículo 106.3 de la LJCA >>, y por resolución de 28 de febrero se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolución.
Dictada la sentencia cuya ejecución se pretende el 14 de diciembre de 2017 y remitido oficio el 22 de enero de 2018 a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, interesando que se llevara a puro y debido efecto, oficio del que se acusa recibo el 6 de febrero de 2018, con la indicación de que la sentencia se remite a la Secretaría de Estado de Hacienda el 31 de enero de dicho año, aún es hoy el día en que no se ha procedido a la ejecución, pese a que la recurrente mediante escrito de 18 de julio de 2018 insta la ejecución forzosa y el Abogado del Estado, en contestación al mismo, solicita en escrito de 4 de septiembre de 2018 que se tenga <<[...] por próximamente ejecutada la sentencia>>.
Si lo expuesto se entendiera como insuficiente para aplicar la previsión del artículo 106.3 de la ley jurisdiccional , relativa a la posibilidad de incrementar en dos puntos el interés legal, consideración que en modo alguno compartimos, es de significar: 1) Que por providencia de 26 de septiembre se acuerda requerir de nuevo y directamente a la Administración para que proceda a ejecutar la sentencia, sin más contestación que el acuse de recibo de fecha 18 de octubre en el que se indica que se remite la documentación a la Secretaría de Estado de Hacienda y a la Oficialía Mayor, de un oficio de la Subdirección General de 12 de diciembre que refiere haber solicitado informe del estado de la ejecución a la Oficialía Mayor y de un oficio de ésta en la que se dice que «La Sentencia ha tenido entrada recientemente en esta Unidad. Para instrumentar el pago de estas sentencias se aprobó una instrucción conjunta de la Subsecretaría y la AEAT que regula la tramitación de estos pagos. En dicha Instrucción se especifica que para la tramitación del pago se requiere Orden de ejecución dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda que la elabora una vez recibido el informe de la AEAT, que fija la cuantía a abonar al reclamante. Hasta la fecha únicamente ha llegado a esta Unidad la Sentencia referida anteriormente». 2) Que tras nuevo escrito del recurrente instando la ejecución, presentado el 10 de enero de 2019, en contestación al mismo, el Abogado expresa por primera vez su disconformidad con la cantidad que como principal se reclama por el recurrente, con apoyo en un «supuesto» informe de la Oficina de Gestión Tributaria, sin firma y sin fecha, en el que sin justificación alguna se indica que la cantidad a devolver es la de 93.000,30 euros, así como que no procede aplicar el incremento previsto en el artículos 106.3 en dos puntos en cuanto exige haber instado la ejecución forzosa y que el órgano judicial aprecie falta de diligencia en la ejecución, circunstancias ambas concurrentes según resulta de lo precedentemente expuesto.
Respecto a si la liquidación del principal que practica la recurrente se ajusta o no a derecho, en consideración a la normativa autonómica que con detalle refiere dicha parte en su primer escrito, en el que insta la ejecución, nada cabe objetar, máxime cuando la discrepancia de la administración carece, como ya adelantamos, de toda justificación, y no va acompañada de liquidación alguna.
Y en cuanto a los intereses, es de advertir que nada se cuestiona por la Abogacía del Estado sobre la liquidación practicada por la recurrente, salvo una alegación no atinente relativa a que no estamos ante una cantidad líquida.
LA SALA ACUERDA :
Fijar como indemnización del principal 184.711,38 euros.
Fijar como intereses, hasta el 1 de enero de 2019, 40.325,67 euros, cantidad que será incrementada con los devengos hasta la fecha, con los que procedan hasta el completo pago.
Incrementar los intereses en dos puntos desde el transcurso del plazo de tres meses desde la comunicación a la Administración de la sentencia dictada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano
Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis
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ATS, 25 de Mayo de 2020
...TERCERO En fecha de 4 de febrero de 2020 el recurrente formuló Incidente de ejecución contra la falta de cumplimiento parcial del ATS de 18 de marzo de 2019, mediante escrito en el que reconocía haber percibido de la Administración la cantidad de 225.037,05 euros (en tres fechas distintas),......