ATS, 11 de Marzo de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:3213A
Número de Recurso21017/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21017/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

REVISION núm.: 21017/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 11 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Jiménez Alonso en nombre y representación de Samuel solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/06/17, dictada en el Procedimiento Abreviado 258/14 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla , que condenó al hoy solicitante por un delito de alzamiento de bienes, sentencia dictada de conformidad, cuando con anterioridad en sentencia de 10/03/17 dictada en el Juicio Oral 13/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla , fue condenado por los mismos hechos por delito de alzamiento de bienes, esta sentencia fue objeto de recurso de apelación, dictando sentencia el 21/09/17 la Audiencia Provincial en el Rollo 8576/17 , confirmando la misma, salvo en la pena impuesta que se reduce. Se apoya en el art. 954.1c) alegando que "los HECHOS enjuiciados y sentenciados en ambos procedimientos se cometieron ante las mismas personas (el notario D. Pedro Romero Candau), sin solución de discontinuidad (según acreditan los números de protocolo, que son consecutivos y de la misma fecha) y tenían un mismo fin. El único motivo por el que se iniciaron dos procedimientos es porque distintos acreedores iniciaron dos procesos distintos. Que el HECHO concreto y coincidente que dio origen a ambos procedimientos y consiguientes sentencias fue la firma de escrituras, materializadas de forma instantánea, consecutiva y con el ánimo de alzar los bienes del denunciado, ante el (mismo) notario D. PEDRO ROMERO CANDAU y en la (misma) fecha 2 de junio del 2004 , con los siguientes números de protocolo: N 3.096 Liquidación entre Vivos de Comunidad Conyugal (02/06/04) CAPITULACIONES N 3.097 Disolución de Comunidad Ordinaria (02/06/04), CAPITULACIONES N 3.098 Compraventa de Inmuebles (General) (02/06/04), N 3.099 Compraventa De Participaciones De Sociedad Limitada (02/06/04), N 3.100 Compraventa de Inmuebles (Locales) (02/06/04). Que ambas SENTENCIAS fueron dictadas como respuesta penal ante el mismo hecho, como acredita la mención en ambas sentencias a los mismos protocolos de escritura y de los mismos hechos...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de enero, dictaminó: "...el recurrente pretende la revisión de la sentencia por entender que se han dictado dos sentencias contra él por los mismos hechos. La lectura de los hechos probados de la sentencia cuya anulación se reclama y Ia sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 permite comprobar que efectivamente el acusado fue condenado por delito de alzamiento de bienes en dos ocasiones por dos Tribunales diferentes, por hechos sustancialmente idénticos que no deberían haber dado lugar a dos sentencias diferentes. Es cierto que el pronunciamiento de la sentencia dictada en apelación tiene un objeto civil más amplio que el dictado por la sentencia que adquirió firmeza en primer lugar, pero eso no impide considerar la certeza de que el acusado ha sido condenado penalmente dos veces por el mismo hecho produciéndose así una vulneración del principio non bis in idem. Por tanto, en opinión del Fiscal, procede autorizar la interposición del recurso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Samuel , condenado de conformidad en sentencia de 16/06/17 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla , dictada en el Juicio Oral 258/14 por los hechos probados siguientes: " ÚNICO.- SE DECLARA PROBADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES QUE : El acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos socio único administrador único de la entidad FONTANERÍA, MONTAJES Y ACCESORIOS S.L y casado con la acusada Apolonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que el 30 de julio de 2004 se interpuso contra dicha mercantil demanda de juicio cambiario por la entidad HORMIGONES MARCHENA S.A por reclamación de 3.792,93 euros de principal, 1.137,88 euros en concepto de intereses, gastos y costas, se le notificó el 22 de septiembre de 2004, el requerimiento de pago acordado por Auto de 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena en el juicio cambiario nº 143/04 por un importe mencionado; a sabiendas de que el 1 de julio de 2004, se interpuso contra dicha mercantil demanda de juicio cambiario por la entidad Hormigones Marchena SA por reclamación de 9.220,27 euros de principal, 2.766,08 euros en concepto de intereses, gastos y costas, se le notificó el 11 de marzo de 2005 el requerimiento de pago acordado por auto de 20 de julio de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marchena en el juicio cambiario 222/04 por la cantidad mencionada; a sabiendas de que el 30 de julio de 2004 se interpuso contra dicha mercantil demanda de juicio cambiario por la entidad Hormigones Marchena SA por reclamación de un total de 8.159,17 euros se le notificó el 28 de octubre de 2004 el requerimiento de pago acordado por auto de 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena en juicio cambiario nº 253/04 por dicho importe, con el fin de sustraer a posibles embargos las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , propiedad de la entidad FONTANERIA, MONTAJES Y ACCESORIOS S.L y la finca nº NUM003 (segregada de la finca nº NUM004 , siendo 2/3 partes indivisas adquiridas por el acusado en enero del 2003 para su sociedad de gananciales con la acusada y 1/3 parte indivisa restante adquirida por la entidad Fontanería, Montajes y Accesorios SL) como administrador único de la misma, vendió el 27 de septiembre de 2004 a su esposa, la acusada Apolonia , la finca NUM000 por 80.000 euros; la finca nº NUM001 por 12.000 euros y la finca NUM002 por 110.000 euros. El acusado, el 2 de junio de 2004, mismo día en el que se otorgaron capitulaciones matrimoniales para establecer un régimen de separación de bienes entre los acusados, Samuel , como administrador de la entidad Fontanería, Montajes y Accesorias SL vendió a la acusada 1/3 del dominio de la finca NUM003 y las 2/3 partes indivisas restantes, se adjudican a la acusada con carácter privativo, por título de adjudicación en pago de sus gananciales. La acusada Apolonia , el 13 de diciembre de 2004, celebra contrato de compraventa relativo a la finca NUM000 por 45.500 euros con Basilio , quien la adquiere para su sociedad de gananciales con Estibaliz . La acusada Apolonia , el 13 de diciembre de 2004, celebra contra de compraventa relativo a la finca nº NUM001 por 18.250 euros con Florencia , quien la adquiere para la entidad Joyería Carmen Arcas SL. La acusada Apolonia , el 13 de diciembre de 2004, celebra contrato de compraventa relativo a la finca NUM002 por 110.000 euros con Basilio quien la adquiere para su sociedad de gananciales con Estibaliz . En sede de ejecución de títulos judiciales 42/05 (dimanante del Juicio Cambiario 243/05), el 22 de septiembre de 2004, se declaran embargadas las fincas anteriores y el 15 de febrero de 2005 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena Auto despachando ejecución y ordenando anotación preventiva de embargo sobre las fincas nº NUM000 NUM001 , NUM002 , las 2/3 partes indivisas de la finca segregada uno, procedente de la registral NUM004 y 1/3 partes indivisa de la finca segregada UNO, de la registral NUM004 . En sede de Ejecución de títulos judiciales 38/05 (dimanante del Juicio Cambiario 253/04), el 15 de febrero de 2005 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena Auto despachando ejecución y ordenando anotación preventiva de embargo sobre las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , las 2/3 partes indivisas de la finca segregada UNO, procedente de la registral NUM004 y 1/3 parte indivisa de la finca segregada UNO, de la registral NUM004 . El 25 de abril de 2005, el Registrador de la Propiedad deniega la anotación preventiva de embargo sobre las citadas fincas por ser titulares terceros ajenos a los acusados. Solo se procede el embargo de 1/3 de parte indivisa de la finca NUM003 , propiedad de Fontanería, Montajes y Accesorios S.L. Desde la fecha de comisión de los hechos al día de hoy no se ha enjuiciado la presente causa".

Tambien fue condenado el Sr. Samuel por sentencia de 10/03/17 del juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla dictada en el Juicio Oral 13/16, por los hechos probados siguientes "A finales del año 2013 la empresa Fontanería, Montajes y Accesorios S.L. de la que era administrador Samuel , contrajo con la entidad Suministros Priego S.L. una deuda por importe de 31.311,04 euros, cuyo pago se articuló a través de varios pagarés de vencimiento a finales de 2005 y comienzo de 2005. Llegado el momento de este vencimiento los mismos resultaron impagados, iniciándose por la acreedora un procedimiento cambiario que resultó infructuoso, pues en el momento de liquidación, la entidad Fontanería, Montajes y Accesorios S.L. carecía de bienes con los que atender estas deudas, a la vez que Samuel aparecía también sin bienes sobre los que exigir una eventual responsabilidad civil subsidiaria en atención a su condición de administrador de la entidad deudora. A esta situación se había llegado como consecuencia de las maniobras efectuadas por Apolonia y Samuel , a partir de junio de 2004, tendentes a descapitalizar a la entidad deudora y a presentar al Sr. Samuel como carente de bienes. A tal efecto, en virtud de capitulaciones matrimoniales en las que se instauraba el régimen de separación de bienes, se adjudicó a Apolonia , esposa del Sr. Samuel , la titularidad de los bienes inmuebles gananciales y de las participaciones en la entidad Fontanería e Instalaciones Fontamar S.L., sin que conste se asignase al Sr. Samuel bienes o cantidad en metálico que compensasen aquella adjudicación a la esposa. Asimismo, se vendió a Apolonia por parte de la entidad Fontanería, Montajes y Accesorios S.L. tres inmuebles que eran de titularidad de esta entidad, sin que conste que se percibiese cantidad alguna por ello. Transmitieron las participaciones que la entidad deudora tenía en la entidad Fontamar S.L., que quedaba así como de titularidad exclusiva de la esposa y con la que se continuó con la actividad que venía desarrollando la entidad deudora en distintas obras. Por último, se traspasó el material que la entidad deudora tenía como stock a la entidad Fontamar, sin que conste se percibiese cantidad alguna en atención a este traspaso. No consta que existiese una voluntad de incumplimiento a finales del año 2003, fecha en la que se contrajeron las obligaciones finalmente insatisfechas. Al tiempo de los hechos, los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables", sentencia que ganó firmeza al estimar parcialmente la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 21/09/17, dictada en el Rollo 8576/17 , el recurso de apelación, confirmando la misma salvo en la pena impuesta que se reduce.

Pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1c) LECrim . alegando: "los HECHOS enjuiciados y sentenciados en ambos procedimientos se cometieron ante las mismas personas (el notario D. Pedro Romero Candau), sin solución de discontinuidad (según acreditan los números de protocolo, que son consecutivos y de la misma fecha) y tenían un mismo fin. El único motivo por el que se iniciaron dos procedimientos es porque distintos acreedores iniciaron dos procesos distintos. Que el HECHO concreto y coincidente que dio origen a ambos procedimientos y consiguientes sentencias fue la firma de escrituras, materializadas de forma instantánea, consecutiva y con el ánimo de alzar los bienes del denunciado, ante el (mismo) notario D. PEDRO ROMERO CANDAU y en la (misma) fecha 2 de junio del 2004 , con los siguientes números de protocolo: N 3.096 Liquidación entre Vivos de Comunidad Conyugal (02/06/04) CAPITULACIONES N 3.097 Disolución de Comunidad Ordinaria (02/06/04), CAPITULACIONES N 3.098 Compraventa de Inmuebles (General) (02/06/04), N 3.099 Compraventa De Participaciones De Sociedad Limitada (02/06/04), N 3.100 Compraventa de Inmuebles (Locales) (02/06/04). Que ambas SENTENCIAS fueron dictadas como respuesta penal ante el mismo hecho, como acredita la mención en ambas sentencias a los mismos protocolos de escritura y de los mismos hechos...".

SEGUNDO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala ( art. 957 LECrim .). El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la causa juzgada y la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico solo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. En el caso que nos ocupa se advierte que entre los hechos de una y otra sentencia, la primera de 10/03/17 y la segunda de 16/06/17 , de conformidad, son hechos sustancialmente idénticos y que efectivamente el acusado pudo ser condenado por delito de alzamiento de bienes en dos ocasiones por el Juzgado de lo Penal nº 7 y nº 2 ambos de Sevilla, supuesto que tiene acogida en el art. 954.1c) LECrim ., tras la modificación llevada a efecto por la ley 41/2015 "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes" , procede pues autorizar la interposición del recurso de revisión, ya que el presente recurso cumple las exigencias para autorizarse conforme al art. 957 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : AUTORIZAR LA INTERPOSICIÓN del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Samuel contra sentencia de 16/06/17 dictada en el Juicio Oral 258/14 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla , debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 957 LECrim . disponiendo el solicitante de QUINCE DÍAS para interponer el recurso de revisión. Recábese testimonio al Juzgado del Juicio Oral, citado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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