ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3186A
Número de Recurso3414/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3414/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3414/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 428/17 seguido a instancia de D. Arturo contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Alonso Pérez en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por empresario público a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso del demandante, incrementado el importe de la condena por salarios adeudados al considerar no prescritas las cantidades relativas a los años 2011 y 2012, habiéndose interrumpido en varias ocasiones la acción judicial por la pendencia de diversos procesos judiciales colectivos, sin que entre los mismos mediara un plazo superior al año del artículo 59 ET . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 05/06/2018, rec. 79/2018 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante, incrementado el importe de la condena por salarios adeudados al considerar no prescritas las cantidades relativas a los años 2011 y 2012, habiéndose interrumpido en varias ocasiones la acción judicial por la pendencia de diversos procesos judiciales colectivos, sin que entre los mismos mediara un plazo superior al año del artículo 59 ET . Para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, no estaban prescritas en la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa, en diciembre de 2016, las partidas salariales reclamadas de los años 2011 y 2012 al haberse interrumpido en varias ocasiones el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET a resultas de los diversos procesos judiciales colectivos en torno al convenio colectivo de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, empleador del trabajador demandante. Literalmente: "Así es en abril de 2012 se registra el CC y lo impugna la autoridad laboral, siendo que hasta el 27 de junio de 2013 no se dicta sentencia firme. Sin que pasará un año el 17 de enero de 2014 se dicta sentencia en conflicto colectivo y dictada sentencia el 30 de octubre de 2014 en los autos de conflicto 349/2014 no devino firme la sentencia hasta el 31/3/2016, siendo que la reclamación administrativa se interpone antes del transcurso del año el día 29/12/2016, sin haber trascurrido el plazo de prescripción del artículo 59 del ET " (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 18/10/2006, rec. 2149/2005 ) desestima el recurso de casación unificadora presentado por el empresario, confirmando la sentencia de suplicación que no había considerado prescrita la acción de reclamación del complemento salarial de antigüedad para el periodo enero de 2001 a agosto de 2003 al haberse interrumpido la prescripción por la impugnación judicial del concreto precepto del convenio colectivo del metal de Baleares que contenía una doble escala salarial en materia de complemento de antigüedad. Considera la sentencia de contraste aplicable la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción derivada de los procesos judiciales de conflicto colectivo también a las impugnaciones judiciales de convenios colectivos.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los fallos de las sentencias objeto de comparación son coincidentes, en el sentido de que ambas sentencias reconocen la interrupción de la prescripción de la correspondiente acción individual de reclamación de cantidad salarial a resultas de la impugnación judicial previa del convenio colectivo regulador de las partidas salariales objeto de cada acción individual. Por lo demás, y pese a lo que afirma la parte recurrente, tanto el primer proceso de impugnación por parte de la autoridad laboral del convenio colectivo firmado en el año 2012 para el personal laboral del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz como los posteriores procesos de conflicto colectivo acerca del convenio colectivo denunciado y en vigencia ultraactiva guardan conexión directa, a la vista del respectivo objeto de los mismos, con la reclamación de cantidad salarial presentada por el trabajador demandante en diciembre de 2016, sin prescripción de las cantidades relativas a los años 2011 y 2012 tras la interrupción de la prescripción en diversas ocasiones ( art. 1973 CC ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 25 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Alonso Pérez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento del Puerto de la Cruz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 79/18 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 428/17 seguido a instancia de D. Arturo contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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