ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3180A
Número de Recurso2682/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2682/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2682/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 371/17 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Refrescos Envasados del Sur SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Cocacola Iberian Partners SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Refrescos Envasados del Sur SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Cocacola Iberian Partners SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2018 en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró el derecho del trabajador demandante a lucrar el complemento ad personam, y satisfacer las diferencias a cuenta del citado complemento sobre el periodo comprendido entre enero de 2015 y noviembre de 2016, en la suma de 11.268,26 euros, más el interés por mora.

El demandante ha venido prestando servicios para Asturbega desde el 30-1-02 hasta el 21-12-04, y entre el 21-12-04 y 30-4-14, entre ambos periodos figura su alta en la empresa Ivermedio 96 SL. Con fecha 18-6-2004 se llega a un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que se vino a convenir la transformación de la garantía personal establecida en el entonces vigente art. 25.3 del Convenio por una garantía individual para los trabajadores que hubieran sido dados de alta en la empresa y ostentaran la condición de fijos en el régimen general o en el Régimen de representantes de comercio con anterioridad a la fecha de aquel acto. De la mano del citado acuerdo, el 1- 5-2014 el actor pasa de trabajar en Asturbega a Norbega. Las codemandadas mantienen la condición de grupo de empresas a efectos laborales [HP 4º]. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo, y rechazando el concurso de la prescripción, descarta que el actor no se encontrara en la plantilla de la empresa cuando se suscribe el pacto de 18-6-2004, pues aplicada al caso la figura el levantamiento del velo, la conclusión que se alcanza es que el demandante ha venido prestando servicios para la primera empresa sin solución de continuidad, aunque nominalmente figurase empleado para otra. Así las cosas, la antigüedad es la del primer contrato, y al encontrarnos dentro de un grupo empresarial, lo que se ha practicado ha sido un sistema de movilidad geográfica, todo lo cual determina el éxito de la acción.

Disconformes las mercantiles codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planeando un primer motivo en el que insisten en la prescripción de la acción tendente a abonar un determina complemento ad personam cuando transcurre más de un año desde el momento en que le fue suprimido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 10 de abril de 2013 (rec. 1026/13 ), en la que se acoge la prescripción de la acción y se desestima la demanda origen de autos. En el caso, se produce una modificación del sistema retributivo sin seguir los trámites del art 41 del ET , extremo conocido por los demandantes en fecha 29-6-2010, por haber sido comunicado a cada uno de los trabajadores por el comité de empresa. La cuestión litigiosa giró sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, si desde el momento de conocimiento de tal modificación, o desde que las concretas acciones ejercitadas en la litis, pudieron ejercitarse, optando la sentencia por la primera proposición.

Razona al respecto que aceptada tácitamente la modificación del sistema retributivo operada por el empresario, procede desde ese momento el plazo de prescripción de un año, sin que sea posible diferir el mismo a la acción de la reclamación de la retribución variable suprimida por decisión empresarial, lo que resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.

Pero la contradicción ha de declararse inexistente, porque los supuestos de hecho, y los concretos debates habidos sobre la prescripción en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia recurrida, por lo pronto, y en contra de lo que se afirma en el recurso, no se ha suprimido ningún derecho, siendo precisamente que lo que se postula es el derecho a percibir un complemento ad personam fijado en la empresa en función de la fecha de ingreso en la misma, y las cantidades derivadas del periodo al que se acota la reclamación. Y la Sala rechaza la prescripción por entender que se trata de una obligación de abono de tracto sucesivo, en la que únicamente prescriben las cantidades que rebasen los límites del art. 59 ET , pero no el derecho derivado del reconocimiento de una antigüedad determinada de la que se deriven cantidades no prescritas. En la sentencia de contraste se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta al sistema retributivo al suprimir la demandada el complemento variable, y lo que se debate es la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, si desde que se toma conocimiento de la modificación, o desde la reclamación de la cuantía. Por lo tanto, lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar el motivo precedente, se suscita un segundo punto de contradicción en el que se pone en cuestión que el trabajador sea acreedor de la garantía ad personam recogida en el acuerdo de fecha 18-6-2004, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2013 (rec. 867/2013 ), y en la que se ventila una reclamación de cantidad deducida frente a Norbega SA, en la que el trabajador demandante interesa diferencias en su salario del año 2011, derivadas de que se le había pagado en función de las nuevas tablas salariales vigentes en la empresa a partir del convenio 2004/2006, y no con el superior salario resultante en la empresa de las tablas salariales existentes en la empresa hasta dicho convenio a las que consideraba tener derecho en virtud del pacto de 18-6-2004. El aludido acuerdo establecía una nueva escala salarial menos beneficiosa para los trabajadores, pactándose que la diferencia retributiva se recogería en una complemento ad personam no compensable ni absorbible. Un trabajador acciona para que se le abone ese complemento, pretensión que es desestimada en la instancia y en suplicación. El Tribunal "ad quem" razona que el actor no prestaba servicios en la fecha señalada, que es el factor determinante de su reconocimiento, sin perjuicio de que lo hubiera hecho con anterioridad en virtud de contratos de duración determinada y lo hiciese posteriormente, primero con carácter temporal y después como fijo, y la empresa la reconozca una antigüedad de 9-3-02, sin que conste la causa.

Ciertamente existe ab initio entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso ciertos elementos de contacto al ventilarse a través de análoga modalidad procesal una reclamación de cantidad por diferencias salariales derivada de la aplicación de un complemento ad personam al que consideran los demandantes tener derecho derivado de un acuerdo de empresa de fecha 18-6-2004. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. En la sentencia recurrida se dirige la acción contra todas las mercantiles para las que había prestado servicios el demandante, quedando acreditado que forman un grupo de empresas a efectos laborales, de tal suerte que la razón de decidir en este caso se sustenta en el hecho de que el demandante ha venido prestando servicios continuamente para la Asturbega sin solución de continuidad, aunque nominalmente en alguna de las contrataciones figurase empleado para otra, y esta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica, es ajena a la sentencia de contraste. En efecto, ese caso la demanda se dirige únicamente frente a Norbega SA, no constando que a la fecha de la suscripción del acuerdo de constante cita, estuviera prestando servicios para la misma ni para cualesquiera otras, de ahí que se descarta la posibilidad de reconocer la antigüedad al 9--3-2002 fecha de la suscripción del inicial contrato con la demanda, y de cuyo reconocimiento depende el reconocimiento del derecho.

TERCERO

En sus elaboradas alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede asimismo la imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Refrescos Envasados del Sur SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Cocacola Iberian Partners SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 58/18 , interpuesto por Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Refrescos Envasados del Sur SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Cocacola Iberian Partners SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 371/17 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Refrescos Envasados del Sur SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Cocacola Iberian Partners SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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