ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3172A
Número de Recurso1928/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1928/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1928/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 884/2016 seguido a instancia de D.ª Tania contra Juan Fornés Fornés SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 21 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada únicamente en lo que afecta al montante de la indemnización por despido, confirmándose el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Cosin Gandia en nombre y representación de Juan Fornés Fornés SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de octubre de 2017, R. Supl. 2205/2017 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó parcialmente la sentencia de instancia, únicamente en lo que afecta al montante de la indemnización por despido, confirmando el resto de los pronunciamientos. La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia de su despido.

La trabajadora prestaba servicios para la demandada, dedicada a la actividad de supermercado, dentro del grupo profesional 2, cajera, con contrato indefinido a jornada completa de cuarenta horas semanales, la actora permaneció en situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde abril de 2015 hasta el 5 de julio de 2016, reincorporándose a su puesto de trabajo de cajera en julio de 2016 y prestando sus servicios hasta la fecha del despido producido el 2 de septiembre de 2016, sin que conste incidencia alguna.

El 2 de septiembre de 2016 la trabajadora recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo, al amparo del art. 52.a) ET , por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa y con efectos del mismo día; alegando que sometida a reconocimiento médico por parte del servicio de prevención ajeno, contratado por la empresa, dicho servicio llegó a la conclusión de declararle no apto en atención a su situación clínica actual.

La sala considera que no ha quedado acreditado que la demandante esté incapacitada para ocuparse de las funciones propias del puesto de trabajo de cajera, pues reincorporada tras el periodo de baja de algo más de un año, ha venido prestando sus servicios hasta la fecha del despido, sin que conste incidencia alguna. La sala argumenta que no es comprensible que con base únicamente en las manifestaciones de la trabajadora realizadas a la médico de prevención y a su exploración sin realización de pruebas, se alcancen unas conclusiones tan contundentes y que la empresa adopte una medida tan radical como la del despido, añadiendo que la declaración de un trabajador como no apto por un servicio de prevención no es automática para que opere el despido objetivo, sino que ha de quedar acreditado que el empleado no es competente para la realización de su trabajo. En el caso de autos, concluye la sentencia, la cumplida prueba de ineptitud sobrevenida de la demandante no ha quedado constatada.

TERCERO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación de la carga de probar que el estado psíquico y físico del trabajador le inhabilita para el adecuado desempeño de las tareas de su puesto de trabajo.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 2011, R. Supl. 7434/2010 . En el supuesto que se enjuicia en la referencial el actor prestaba servicios como jefe de sección de UHT e inició un proceso de incapacidad temporal en febrero de 2007, en el que permaneció hasta julio de 2008. Al actor se le denegó por el INSS la declaración de incapacidad permanente total y la Mutua, en el reconocimiento médico posterior a la reincorporación le declaró apto con limitaciones. La empresa comunicó al actor que en el periodo en el que había permanecido de baja se habían producido cambios sustanciales en la fábrica que hacían necesario un periodo de formación de dos meses para facilitarle su readaptación al puesto de trabajo; readaptación que no fue posible. El actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, y el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente, declarando de nuevo la Mutua al actor apto con limitaciones, por no poder trabajar en determinadas condiciones que se especificaban. Con posterioridad a su incorporación la demandada despidió al actor por ineptitud sobrevenida. En instancia se declaró improcedente el despido, y procedente en suplicación, al considerar la sala que efectivamente el trabajador incurría en causa de ineptitud física sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, como lo evidenciaba el hecho de que desde el mes de febrero de 2007 hasta agosto de 2008 hubiera estado en situación de baja médica, y que tras su reincorporación apenas llegara a prestar servicios efectivos durante dos meses, volviendo nuevamente a causar baja médica tras el periodo de formación para la readaptación, situación en la que se mantuvo desde noviembre de 2008 hasta enero de 2010, con lo que en tres años únicamente había podido estar en activo durante dos meses. La sala argumenta que aunque el INSS le había denegado la incapacidad permanente total, la ineptitud sobrevenida no lo exige pues la ineptitud sobrevenida que justifica el despido constituye un grado de incapacidad física diferente e inferior al requerido para la declaración de incapacidad permanente total, correspondiendo al empresario la carga de probar que el estado físico o psíquico del trabajador le inhabilita para el adecuado desempeño de las tareas que se corresponden con su puesto de trabajo, lo que la Sala considera acreditado en el caso de autos en atención a los dilatadísimos periodos de incapacidad temporal, cuya justificación no es otra que la imposibilidad de desempeñar adecuadamente las funciones propias de su puesto de trabajo.

No puede apreciarse la contradicción alegada, no sólo porque los supuestos que se enjuician difieren de manera sustancial concurriendo en cada uno circunstancias singulares que los diferencian claramente y en las que en definitiva apoyen las respectivas resoluciones las argumentaciones que conducen a los fallos, por lo que ha de concluirse que los mismos no son contradictorios. Así en la referencial el actor apenas había llegado a estar en activo durante dos meses en un periodo de tres años, al sucederse casi de forma continuada dos periodos prolongados de incapacidad temporal, el segundo tras facilitarle la empresa un periodo fallido de adaptación al puesto de trabajo; considerando acreditado la sala que en atención a los dilatadísimos periodos de incapacidad temporal, cuya justificación no es otra que la imposibilidad de desempeñar adecuadamente las funciones propias de su puesto de trabajo.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la trabajadora, que prestaba servicios como cajera de un supermercado, se reincorporó a su puesto de trabajo tras un periodo de baja de algo más de un año, y prestó sus servicios hasta la fecha del despido, sin que constara incidencia alguna. La sala argumentó entonces que no era comprensible que con base únicamente en sus manifestaciones a la médico de prevención y a una exploración sin realización de pruebas, se alcanzaran unas conclusiones tan contundentes, por lo que consideró que la prueba de ineptitud sobrevenida no había quedado constatada.

CUARTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de enero de 2019 reitera que existe identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados y que la contradicción estriba en determinar la suficiencia de la certificación de ineptitud sobrevenida emitida por el médico del servicio de prevención, teniendo en cuenta que en poder de la empresa no obra más que ese dato para tomar una decisión que no puede ser más que la de extinguir de forma objetiva el contrato. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Cosin Gandia, en nombre y representación de Juan Fornés Fornés SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2205/2017, interpuesto por Juan Fornés Fornés SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 884/2016 seguido a instancia de D.ª Tania contra Juan Fornés Fornés SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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