ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3165A
Número de Recurso2509/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2509/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2509/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 793/2016 seguido a instancia de D. Severiano contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Escolano Rubio en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de abril de 2018. R. Supl. 585/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Fomento de Construcciones y Contratas SA, en materia de despido disciplinario.

El actor prestó servicios con categoría de conductor, por cuenta y bajo la dependencia de Fomento de Construcciones y Contratas SA, dedicada a la actividad de gestión de la contrata de limpieza viaria de Barcelona. La antigüedad del trabajador es de 1 de junio de 1999. El trabajador ostentaba la condición de delegado sindical del centro de trabajo, secretario de organización de la sección sindical de CGT, y miembro del órgano de coordinación de CGT para la limpieza viaria de Barcelona.

Tras el expediente contradictorio tramitado por la empresa, se comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de 31 de agosto de 2016 por la comisión de una falta muy grave del artículo 58.13. del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, por los hechos ocurridos el 2 de julio de 2016. Sobre las 14:07 horas, el actor prestando servicios como conductor hizo un giro sin respetar un paso de peatones debidamente señalizado y protegido por semáforo ámbar intermitente, por el que estaban cruzando tres personas, golpeando con el angular delantero derecho del camión a una de ellas, atropellando a otra, a la que arrastró en su marcha durante 2 metros, aproximadamente, desde el paso de peatones, quedando atrapada debajo de la rueda delantera derecha del camión, de la que fue liberada al mover el vehículo el actor marcha atrás a requerimiento de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, y le causó a aquella lesiones graves, por las que precisó asistencia sanitaria y hospitalización. En la prueba realizada in situ por la Guardia Urbana de Barcelona al actor, en 18 de julio de 2016 resultó positivo en cocaína en concentración de 273 ng/ml y benzoilecgonina en concentración de 879 ng/ml, siendo el corte para ambos de ‹ 10,0 ng/ml. Por los hechos se siguen diligencias previas por imprudencia con resultado de lesiones graves por atropello a peatón.

La sala de suplicación tras recordar el contenido de los artículos 54 y 58 del Convenio Colectivo de aplicación, considera que la conducta infractora resulta claramente incardinable entre las faltas muy graves, pues aún considerando la injustificada habitualidad de la ingesta de estupefacientes, se advierte que la misma se produce en concurso con un manifiesto quebranto de la confianza depositada al actuar el trabajador sancionado con una negligencia inexcusable, ocasionando no ya un riesgo sino un efectivo daño a terceros, lo que motivó la incoación de las diligencias previas.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la aplicación de la teoría gradualista de la potestad sancionadora del empresario, citando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2016, R. Supl. 4234/2016 .

En el caso de la referencial, la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó un recurso de Fomento de Construcciones y Contratas SA, frente a la sentencia de instancia que había estimado en parte una demanda de despido disciplinario, calificándolo como improcedente, por no apreciar en aquel caso voluntad de asunción de riesgo alguno por parte del trabajador, que abandonó momentáneamente el vehículo para interesarse por la causa de una retención, siendo que en esa ausencia puntual y brevísima de la cabina del vehículo actuó con el convencimiento de que había procedido, como siempre, a accionar el sistema de frenado del vehículo.

En los hechos constaba que el trabajador accedía con el vehículo recolector compactador de carga lateral y al acceder al recinto Ecoparc 2 y ver que había un camión de otra empresa esperando, bajó de la cabina a preguntar por el motivo de la retención y tras hablar con el conductor accedieron ambos a la báscula a preguntar por el motivo de la espera; en ese lapso de tiempo el vehículo que conducía el trabajador se desplazó sin frenado, volcando sobre el lateral de la ruta por un terraplén a cuatro metros de altura, a unos 30 metros. En el vehículo, en caso de no accionar el freno de estacionamiento, al parar el motor del camión, se activan alarmas acústicas y luminosas perceptibles en la cabina. La reparación del camión ascendió a 23.012,02 €. En la carta de despido se manifestaba que el accidente había sido de tal entidad y aparatosidad que fue precisa la intervención de dos grúas de gran tonelaje para levantar y colocar el vehículo en la calzada, y una tercera para remolcar el camión hasta el centro de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos que se enjuician en cada caso difieren sustancialmente, a pesar de tratarse de conductas realizadas en torno a una misma actividad laboral y ser de aplicación la misma norma convencional, porque los hechos que se enjuician difieren sustancialmente. En el caso de la sentencia de contraste se trataba de una conducta que partía del estacionamiento de un vehículo sin accionar el freno, considerando la sala que se trataba de una ausencia puntual y brevísima de la cabina, actuando en el convencimiento de que había procedido como siempre a accionar el sistema de frenado del vehículo, por lo que se trataba de una falta de diligencia o atención que podía suponer riesgos para el trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida concurrían factores diversos pues se trataba de un accidente provocado al hacer un giro sin respetar un paso de peatones debidamente señalizado y protegido por semáforo ámbar intermitente, por el que estaban cruzando tres personas, golpeando a una de ellas y atropellando a otra a la que causó lesiones graves; resultando positivo en las pruebas de cocaína y benzoilecgonina que practicó la guardia urbana, siguiéndose por todo ello diligencias previas por imprudencia con resultado de lesiones graves por atropello a peatón. La sala de suplicación consideró que dicha conducta resultaba incardinable entre las faltas muy graves, pues concurría la ingesta de estupefacientes en concurso con una negligencia inexcusable, ocasionando no ya un riesgo sino un efectivo daño a terceros que había motivado la incoación de diligencias previas.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )-.

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Escolano Rubio, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 585/2018 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 793/2016 seguido a instancia de D. Severiano contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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