ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3160A
Número de Recurso102/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 102/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 102/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2018 el Procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Montijo, presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de septiembre de 2018, recurso 432/2019 .

Junto con el citado escrito aportó un documento consistente en resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales e Infancia y Familia de la Junta de Extremadura, de concesión de subvención para el desarrollo de un Programa de atención a las familias -PAF- en las anualidades 2018 y 2019. La citada resolución es de fecha 13 de abril de 2018.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado a la parte recurrida por plazo de tres días, transcurrió sin que presentara escrito alguno, procediendo a remitir lo actuado al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesa la admisión del citado documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en el escrito presentado el 15 de octubre de 2018 alega el carácter decisivo del documento para la resolución del recurso.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución, en su caso, a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos"

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación del documento aportado, ya que no reúne los requisitos legalmente exigidos pues, dada la fecha del citado documento - resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales e Infancia y Familia de la Junta de Extremadura, de concesión de subvención para el desarrollo de un Programa de atención a las familias -PAF- en las anualidades 2018 y 2019, de fecha 13 de abril de 2018- anterior a la fecha de la sentencia que se impugna - sentencia de 21 de septiembre de 2018 - y a la sentencia de instancia - sentencia de 18 de mayo de 2018 - pudo ser aportado antes de que se dictaran dichas sentencias de la LRJS, no procede la admisión del documento aportado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir el documento presentado por el Procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Montijo, mediante escrito de 15 de octubre de 2019. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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