ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3158A
Número de Recurso2996/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2996/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2996/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 600/17 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Caixabank SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Rene Jordà de Quay en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2018 (Rec 83718), con estimación del recurso de la trabajadora declara la improcedencia del despido disciplinario.

La actora viene prestando servicios para Caixabank SA desde el 27/6/2005, encuadrada en el Grupo Profesional I, nivel X en el departamento de auditoría del fraude sito en las oficinas del Paseo de la Castellana nº 51 de Madrid. La trabajadora presentó a la empresa, por gastos devengados a consecuencia de su trabajo, las facturas por desplazamiento en taxi desde su domicilio al Aeropuerto Adolfo Suárez y/o vuelta a su casa, en los días 14/9/2016, 19/9/2016, 21/11/2016, 12/12/2016 y 31/1/2017, según se especifica en el Hp 2º. La demandada detectó en el mes de febrero de 2017, en la revisión de las liquidaciones, la posible existencia de irregularidades en los gastos presentados por la hoy actora. El servicio de auditoría consideró que existían evidencias de que la demandante se desplazó el día 1/2/2017 al aeropuerto en el vehículo de su cónyuge, que presta servicios en el aeropuerto. El día 3/4/2017 la empresa entregó a la actora carta en la que procedía a su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, imputándole la transgresión de la buena fe consecuencia de la facturación de gastos inexistentes en concepto de desplazamientos en taxi. Los gastos originados por traslado al aeropuerto, según la norma interna se pueden abonar por el empleado en efectivo, corresponder a un transporte público incluido taxis, y en cuanto a los gastos así realizados en efectivo y en taxi, la norma establece que se admite su justificación con factura o ticket y un uso razonable con importe adecuado a la necesidad del recorrido, en caso de no cumplirse con estos requisitos se deniega por la empresa la solicitud de abono, si se aprueba el gasto, la empresa lo abona en cuenta corriente.

La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, tras modificar el relato fáctico, aclara que los hechos que se imputan quedan centrados en los correspondientes a los días 14 y 19 de septiembre de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 12 de diciembre de 2016. Consta que el procedimiento establecido en la normativa interna ha sido cumplido por la actora y no se cuestiona la necesidad del uso del transporte de taxi para efectuar los desplazamientos al aeropuerto por corresponder a viajes efectivamente realizados por la trabajadora. Sostiene la sentencia que, la empresa tenía la carga de probar que los justificantes presentados no se corresponden con la realidad, vistas las imputaciones realizadas. Dado que se afirma que dichos desplazamientos no fueron realizados en taxi, resulta que no concreta la necesaria probanza del uso de otro medio de transporte obviamente necesario para acudir a destino aeroportuario. Finalmente, y tras desmontar los indicios apreciados por la sentencia de instancia, concluye que no se ha probado conducta alguna de la trabajadora que pueda tipificarse como una transgresión de la buena fe contractual, fraude o abuso de confianza, pues los indicios no suponen hechos y la carga de la prueba de estos incumbe al empleador, y no lo ha cumplido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de septiembre de 2011 (Rec 3599/10 ) que con revocación de la de instancia declara procedente el despido disciplinario del trabajador.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción no puede ser apreciada porque la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ) y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

    En efecto, las imputaciones no son enteramente coincidentes ni tampoco los hechos acreditados, aunque en ambos casos se denuncia la transgresión de la buena fe contractual. En la sentencia recurrida se imputa a la trabajadora que ha incurrido en conductas fraudulentas por aparentar haber efectuado con ocasión de su trabajo desplazamientos en taxi cuando en la realidad no fueron realizados en ese medio de transporte, y aun así pasó a la entidad una serie de tickets en los que se aprecian una serie de irregularidades que dejan entrever el fraude. En la de contraste se imputa al trabajador que manipuló los justificantes de gastos a fin de elevar significativamente las cuantías de los gastos, con el consiguiente engaño a la empresa.

    Así las cosas, en la sentencia recurrida se estima que no han sido acreditados los hechos imputados, carga que correspondía a la empresa. Resulta que no se ha cuestionado la realidad de los desplazamientos al aeropuerto en los días señalados. Y si bien, se afirma que dichos desplazamientos no fueron realizados en taxi, no se concreta ni se acredita el uso de otro medio de transporte necesario para acudir a destino aeroportuario. Por otra parte, y aunque la normativa municipal sobre taxi, exige que los tickets se expidan en forma mecánica, de aquí no puede derivarse que los presentados por la actora no correspondan a la realidad por cuanto la norma interna del banco demandado permite el pago en efectivo y su justificación con recibo. A lo que se une que los hechos imputados, y a diferencia de la de contraste, no han sido reconocidos por la actora. A mayor abundamiento, la sentencia pone de relieve la falta de prueba por la empresa a fin de confirmar la falsedad de dichos recibos o su autoría caligráfica o probar que no se utilizó el taxi para los desplazamientos.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste sucede que el trabajador manipuló los recibos oficiales de taxis a que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia, y consta el reconocimiento de las manipulaciones abultando y transformando las cifras a su propia conveniencia. Además, la manipulación o alteración en todo momento fue ocultada por el trabajador, no teniendo la empleadora conocimiento exacto desde un primer momento de tales manipulaciones, debiéndose tener en cuenta, que el reintegro de los gastos de taxis exige el envío de la documentación al departamento correspondiente. La sentencia concluye que las manipulaciones realizadas por el actor en los recibos oficiales de taxis y que han sido declaradas probadas, reconocidas e imputadas, tienen la entidad, gravedad y grado de culpabilidad necesarios para justificar el despido por trasgresión de la buena contractual.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, la recurrente insiste en que la contradicción radica en la "diferente valoración que se realiza por los Tribunales de los recibos de taxi...", pero obvia que la finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la recurrente, al no haberse personado la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Rene Jordà de Quay, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 83/18 , interpuesto por D.ª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 600/17 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Caixabank SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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