STS 139/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución139/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4205/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 139/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alaia Baseta Tellería, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1429/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 14 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 685/2015, seguidos a instancia de D. Cristobal contra la empresa Gerdau Aceros Especiales Europa S.L., sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Gerdau Aceros Especiales Europa S.L., representada por el letrado D. José Manuel Salinero Feijoo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Cristobal hasta el mes de abril de 2014 se llamaba D. Federico .

SEGUNDO.- D. Cristobal inició relación laboral con la empresa Industrias Nito desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 31 de julio de 1981, fecha en la que se produjo la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador.

TERCERO.- El 10 de noviembre de 1999, la sociedad GARESTI BIO, S.A., TREFASA, S.A., y su comité de empresa suscribieron el documento número diez del ramo de prueba de la empresa demandada, el cual se da por reproducido a efectos de su incorporación al relato de hechos probados sin perjuicio de transcribir los siguientes particulares de interés:

ACUERDAN: PRIMERO: Que GARESTI BIO, S.A. procederá a la contratación con carácter indefinido de los trabajadores de TREFASA, S.A. a medida que estos extingan su contrato con TREFASA, S.A. y con la misma categoría profesional.- SEGUNDO: GARESTI BIO, S.A., se subroga en todas las obligaciones y derechos que con estos trabajadores tuviera contraídos TREFASA, S.A., a tenor de lo indicado en el artículo 44 el Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- El 16 de diciembre de 1999 tuvo lugar una reunión entre representantes de la empresa GARESTI BIO, S.A. y los miembros del comité de empresa de TREFILERÍA ARRASATE, S.A. En el que se llevó al siguiente acuerdo que se transcribe de forma literal: Incorporación a la empresa de D. Federico : A este respecto, el comité de empresa plantea aquí, atendidas las circunstancias especiales que concurrieron en su día, en la baja de empresa de Don Federico , ésta tenga con este, una consideración especial y proceda a su incorporación a la misma, si hubiere petición de dicho trabajador a ingresar en la misma.- La dirección de GARESTI BIO manifiesta no tener ningún inconveniente en incorporar a la empresa a Don Federico , una vez éste haya solicitado el ingreso y superado el reconocimiento médico previo.

QUINTO.- La sociedad GARESTI BIO, S.A., cambió su denominación social pasando a ser TREFILADOS DE URBINA, S.A.

SEXTO.- La sociedad TREFILADOS DE URBINA, S.A. fue objeto de fusión por absorción por la empresa TREFILADOS DE ARRASATE, S.L. en virtud de escritura pública autorizada en Bilbao el 23 de junio de 2009.

SÉPTIMO.- La sociedad TREFILADOS DE ARRASATE, S.L. cambió su denominación social por la de SIDENOR CALIBRADOS, S.L. en virtud de la escritura pública descrita en el hecho anterior.

OCTAVO.- La sociedad SIDENOR CALIBRADOS, S.L. fue objeto de fusión por absorción por la sociedad GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L. en virtud de escritura pública de 25 de septiembre de 2013, que obra como documento número cuatro del ramo de prueba de la parte demandada a los folios 288 a 328, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

NOVENO.- Se han aportado, como documento número uno del ramo de prueba de la demandada, copia de todos los contratos realizados en la planta de Legutio durante los años 2013, 2014 y 2015; los cuales cubren a los folios 52 a 220 de la causa, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

DÉCIMO.- El demandante estuvo privado de libertad desde el 8 de enero de 1988 hasta el 14 de enero de 2014, cumpliendo pena en el centro penitenciario.

UNDÉCIMO.- El trabajador solicitó a la empresa demandada su incorporación a la plantilla, no accediendo a dicha petición GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L.

DUODÉCIMO.- Se ha intentado conciliación entre las partes sin haber alcanzado avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "En virtud de cuanto antecede, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Cristobal frente a GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L., absolviendo a la empresa demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Cristobal , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 14 de abril de 2016 , en autos nº 685/2015 seguidos frente a GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, SL confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas".

TERCERO

Por la representación de D. Cristobal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de noviembre de 2001 (RSU 501/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, si en virtud de un acuerdo suscrito entre empresa y comité de empresa, la primera estaba obligada a contratar al demandante.

    A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 14/11/2001 (recurso 501/01 ), y denunciando como precepto normativo infringido el art. 1255 , 1256 , 1088 , 1089 , 1101 , 1725 , 1468 , 1902, 4.3 del Código Civil

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la falta de identidad sustancial entre los supuestos resueltos en las respectivas sentencias contrastadas, al referirse la sentencia de contraste a un acuerdo alcanzado en el ámbito de la negociación colectiva mientras que tal condición no está presente en el de la sentencia recurrida, en el que, además, no hay un acuerdo de contratar sino, en último caso, un acto previo que no identifica elemento alguno del objeto de la contratación ni la representación en la que se interviene junto al hecho de las demás circunstancias de tiempo y configuración de la empresa que se ha producido en los quince años transcurridos.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque considera que no existe contradicción entre las sentencias al no concurrir identidad en los supuestos. Y, en otro caso, debería confirmarse la sentencia recurrida al ser inexistente la relación laboral que concluyó por baja voluntaria del demandante lo que obsta a entender que terceras personas puedan reactivarla y, en todo caso, no procedería abonar la indemnización que se pide.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador que reclama una indemnización de 347.801,73 euros, por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la no contratación a la que se comprometió la empresa.

    Según los hechos probados, el demandante prestó servicios para la empresa Industrias Nito desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 31 de julio de 1981, fecha en la que se produjo la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador. El 10 de noviembre de 1999, la sociedad GARESTI BIO, S.A., TREFASA, S.A., y su Comité de empresa suscribieron un Acuerdo por el que GARESTI se compromete a la contratación con carácter indefinido de los trabajadores de TREFASA, S.A. a medida que estos extingan su contrato con dicha mercantil y con la misma categoría profesional. El 16 de diciembre de 1999, el Comité de empresa de TREFILERÍA ARRASATE, S.A. (antigua Garesti Bio) plantea a la mercantil que atendidas las circunstancias especiales que concurrieron en su día, en la baja de empresa del demandante tenga una consideración especial con el mismo y proceda a su incorporación a la misma, si hubiere petición de dicho trabajador a ingresar en la misma y se firma un documento por el que la dirección empresarial manifiesta no tener ningún inconveniente en incorporar a la empresa al actor una vez éste haya solicitado el ingreso y superado el reconocimiento médico previo. La sociedad Garesti Bio., SA cambió su denominación social por Trefilados de Urbina, SA y ésta fue objeto de absorción por la Empresa Trefilados Arrasate, SL el 23 de junio de 2009., cambiando de denominación social por la de Sidenor Calibrados SL. Esta última fue objeto de fusión por absorción por la sociedad Gerdau Aceros Especiales Europa SL el 25 de septiembre de 2013. El demandante estuvo privado de libertad desde el 8 de enero de 1988 hasta el 14 de enero de 2014, cumpliendo pena en el centro penitenciario. El trabajador solicitó a la empresa demandada su incorporación a la plantilla, no accediendo a dicha petición Gerdau Aceros Especiales Europa SL. El trabajador presenta demanda en reclamación de daños y perjuicios por la falta de contratación.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, en los autos 685/2015, dicta sentencia desestimando la demanda

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora.

  2. - Debate en la suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dicta sentencia el 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación 1429/2016 , en el que desestima el recurso.

    Según la Sala no es posible hablar de la existencia de precontrato laboral alguno que reúna los requisitos que exige la jurisprudencia para demandar por su incumplimiento. No hay una manifestación de voluntad expresa, pero tampoco tácita, sobre trabajo y funciones a realizar, remuneración, duración ni lugar de trabajo, circunstancias básicas que se estiman deben constar para que los tratos preliminares adquieran naturaleza de precontrato. Además, el trabajador no participó ni formó parte alguna de dicho acuerdo, ni ha existido aceptación. Tampoco la empresa manifestó su voluntad de obligarse por el mismo. En definitiva, entiende la Sala que la empresa contestó a una consulta elevada por el comité de empresa sobre la posibilidad de reincorporación del trabajador, manifestando la empresa que no tendría inconveniente en ello.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Extremadura de 14 de noviembre de 2001, (Rec. 501/01 ) , en la que se resuelve la demanda presentada por un grupo de trabajadores, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por no haber sido contratados por la empresa demandada .

    Según los hechos probados de dicha sentencia, con fecha 10 de marzo de 1999 se constituye la mercantil Hilaturas del Guadiana, S.A. El 1 de abril de 1999 esta empresa suscribe un acuerdo de empleo con los representantes sindicales de FIA-UGT y CC.OO por el que aquella se comprometía a crear un "volumen de empleo mínimo" de 60 personas, constando entre otros extremos que "(...) el empleo anterior citado, será seleccionado y siempre en función de sus cualificaciones profesionales, de la relación de candidatos presentadas por las representaciones sindicales que suscriben dicho acuerdo (...)", pactándose asimismo otras condiciones. Días después del acuerdo, los sindicatos remitieron a la empresa un listado de 56 personas desempleadas, entre las que se encontraban los 7 demandantes, siendo contratados todos a excepción de ellos. Al no ser contratados formulan demanda, instando su inmediata contratación o su derecho a una indemnización por los perjuicios irrogados en 1.500.000 ptas., siendo desestimada por el Juzgado de lo Social.

    Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social al considerar que, ante el incumplimiento empresarial de contratar a los actores, estima el resarcimiento por daños y perjuicios. La sentencia entiende que la empresa se había obligado a contratar a sesenta trabajadores en función de sus cualificaciones profesionales y a elegir de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales firmantes. Al no alcanzar el número de candidatos la cifra indicada, y acreditar todos ellos la cualificación requerida, la empresa no podía rechazar su contratación

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, las circunstancias fácticas que concurren en uno y otro supuesto son lo suficientemente diferentes como para entender que no existe la contradicción en los pronunciamientos de las sentencias contrastadas.

    En la sentencia recurrida se trata de hacer valer un documento en el que se hace referencia a la contratación de un tercero, sin que en momento alguno conste la autorización a tales efectos del tercero para que actuasen en su representación, mientras que en la sentencia de contraste se está haciendo valer un acuerdo en el que las partes que lo suscriben tiene y ostenta la representación necesaria a los fines allí pactados.

    Por otro lado, en la sentencia recurrida, lo tratado el 16 de diciembre de 1999 afecta a una situación personal especial o particular, ajena a la situación empresarial, mientras que, en la sentencia de contraste, lo acordado lo es en la esfera de las bolsas de empleo o de configuración de la plantilla, lo que ubica la situación en el marco de desarrollo del derecho de información, consulta y negociación que ostentan las partes.

    Además, en la sentencia recurrida la empresa que intervino en lo hablado con el comité de empresa no es la que existe a los quince años de la emisión del referido documento, cuando el demandante interesa la incorporación a la empresa. En la sentencia de contraste, son las mismas partes las que firmaron el acuerdo y cuestionan su cumplimiento.

    Finalmente, el contenido de cada uno de los documentos sobre los que se quiere hacer descansar la pretensión es diferente con lo cual, a la hora de interpretar la voluntad de las partes en cada caso, no es posible apreciar que los pronunciamientos sean contrarios

CUARTO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos apreciar una causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Alaia Baseta Tellería, en nombre y representación de D. Cristobal .

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1429/2016 , seguido a instancia de D. Cristobal contra la empresa Gerdau Aceros Especiales Europa S.L.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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