STS 158/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:886
Número de Recurso455/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución158/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 455/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 158/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14-11-2017 dictada en el recurso de suplicación número 2193/2017 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián- Donostia de fecha 30/6/2017 dictada en virtud de demanda formulada por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Luis Pablo , Sidenor Aceros Esp. Europa, S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Resolución administrativa de fecha 31-1-2017.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por MUTUALIA contra el Instituto de Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social, la mercantil SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. y Luis Pablo , y REVOCAR en consecuencia la Resolución administrativa impugnada, y declarar que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas a este trabajador corresponde exclusivamente al INSS, acordando por ello el reintegro a la Mutua demandante y su devolución por la TGSS del importe ingresado por la misma."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO: Que Luis Pablo estuvo prestando servicios en la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. desde el día 9 de abril de 2004 en el puesto de especialista-cargador de expediciones con una exposición al ruido mayor a 80 dB.

SEGUNDO: Que la mercantil codemandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales desde el día 1 de agosto de 2007 con la Mutua MUTUALIA.

TERCERO: Que al actor se le practicó una audiometría en noviembre de 15/11/2006 con el siguiente resultado:

En el oído derecho: 20/500 15/1000 10/2000 50/4000 dB/Hz

En el oído izquierdo: 15/500 5/1000 10/2000 45/4000 dB/Hz

CUARTO: Que a Luis Pablo se le ha diagnosticado una hipoacusia neurosensorial bilateral que no afecta a la zona conversacional como consecuencia del resultado de la audiometría realizada el día 14/01/2016:

En el oído derecho: 15/500 5/1000 15/2000 50/4000 dB/Hz

En el oído izquierdo: 20/500 15/1000 20/2000 40/4000 dB/Hz.

QUINTO: Que en base al resultado de dicha audiometría, por resolución dictada por el INSS el día 11 de enero de 2017 se reconoció al Sr. Luis Pablo afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, indemnizables conforme al baremo n° 9, declarando la responsabilidad de la Mutua MUTUALIA en el abono del referido baremo.

SEXTO: Que, interpuesta reclamación administrativa contra dicha resolución, la misma ha sido expresamente desestimada por el INSS."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en relación con la tramitación del Recurso de Suplicación, frente a la Sentencia de 30 de Junio de 2017 del Juzgado de lo Social n° 3 de Donostia-San Sebastián , en autos n° 141/17, declarando que la misma devino firme desde la fecha de su dictado."

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito presentado el 1/8/2017 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fecha 20/12/2016 (recurso nº 2396/2016 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 191.2 de la LRJS , e inaplicación de lo dispuesto en el apartado 3 b) y c) del mismo precepto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, indemnizables con arreglo al baremo Nº 9 , en resolución del INSS de 11 de enero de 2017, declarando responsable a la mutua Mutualia. Impugnada dicha resolución por Mutualia en cuanto a la declaración de responsabilidad , el Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por la entidad colaboradora y declaró la responsabilidad exclusiva del INSS. Recurrida la anterior sentencia en suplicación, la Sala declaró la nulidad de actuaciones y la firmeza de la sentencia de instancia desde la fecha de su dictado , al considerar que en el procedimiento seguido no se discute la prestación de la Seguridad social sino exclusivamente quien deba hacer frente a la mima , si la entidad gestora o la entidad colaboradora , siendo la prestación sobre la que versa el litigio de cuantía inferior a 3000 € y sin que exista la posibilidad de apreciar afectación general .

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sala homónima .

En la sentencia de comparación se desestima el recurso de una entidad colaboradora, disconforme con la confirmación en la instancia de una resolución del INSS en la que se declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable con arreglo al baremo Nº 9 en cuantía de 1.800 €, con cargo a la mutua recurrente .

El Juzgado de lo Social había desestimado la demanda, referida al reparto de responsabilidades e inicialmente a la declaración de prescripción del derecho a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes. En el debate suplicacional se suscita, además y por otra entidad colaboradora, la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la materia y su cuantía, lo que se rechaza argumentando que "no es posible obviar que el acceso a la vía de suplicación constituye una materia de orden público y por tanto revisable de oficio, siendo de tener en cuenta que, como indica la sentencia del TS de 30-01-2004 , no es válida a los efectos del recurso ni supone una subsanación , la posible información sobre el recurso que se haya obtenido en instancia, ni que esta instancia considere subjetivamente que cabe la suplicación. Añade que en el supuesto de autos resuelta evidente que aún cuando la delimitación de la cuantía está por debajo del umbral del acceso a la suplicación, partimos de la premisa de considerar que estamos ante una reclamación de prestación autónoma en forma de baremo concreto y nominalizado, que permite el acceso general a la suplicación por tratarse de una prestación de seguridad social in genere que ha sido reconocida administrativamente y de la que se discute además la responsabilidad consabida".

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción ya que en las dos la cuantía de la prestación reconocida no excede de 1.800 € y lo que se discute es el reparto de responsabilidades entre el INSS y las entidades colaboradoras atendiendo a la fecha de exposición al riesgo .

En cualquier caso y como viene siendo doctrina reiterada de esta Sala la determinación de la competencia funcional es cuestión incluso a examinar de oficio.

SEGUNDO

La cuestión a debatir es la relativa a la competencia funcional en orden a la admisibilidad del recurso de suplicación. Alega el INSS recurrente la infracción del artículo 191.2 de la ley de la Jurisdicción Social, L J S a inaplicación de lo dispuesto en el apartado 3.b) y c), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva , artículo 24 de la Constitución Española .

La doctrina sobre el particular está representada por la STS de 18 de diciembre de 2018. (RCUD 4261/2017 ), cuya fundamentación en parte reproducimos a continuación :

"TERCERO.- 1.- El INSS y la TGSS, recurrentes en casación unificadora, alegan como infringidos por la sentencia de suplicación impugnada el art. 191 LRJS en sus apartados 2.g) por aplicación indebida y 3.c) por inaplicación, entendiendo que el reconocimiento de una prestación de seguridad social conlleva necesariamente de la determinación de la entidad o empresa responsable, conforme determina el art. 167 LGSS , pues la imputación de la responsabilidad está intrínsecamente unida al reconocimiento de la prestación.

  1. - Esta Sala de casación, a los efectos de determinar el objeto litigioso a los fines del acceso al recurso de suplicación ha venido partiendo de la delimitación del objeto inicial de la pretensión; por lo que en el supuesto ahora analizado no puede ser aplicable la doctrina establecida en la STS/IV 11-11-2014 (rcud 384/2014 ) en la que se posibilita el acceso a suplicación cuando el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, y ello pese a que lo único que luego se discuta en el recurso de suplicación sea el importe de la base reguladora y las diferencias resultantes en la pensión, en cómputo anual, no alcancen el límite de acceso a tal recurso. Se argumenta en dicha sentencia que:

    Como señala la ... sentencia de esta Sala de 17-7-2014 , transcribiendo en parte la de 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ("En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ("En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador" ( art. 191.2.g LRJS )".

    ... Aquella misma resolución, y más posteriores, como la STS 11/12/2013 (R. 492/13 ), con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general, "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales".

    ... Pero cuando, como sucede en el caso de los presentes autos, la pretensión inicial que la demanda postula no iba encaminada a la obtención de tales diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la propia prestación [ art. 191.3.c) LRJS : "... reconocimiento o denegación del derecho a obtener..."], denegada reiteradamente en la vía administrativa por la Entidad Gestora, por más que, luego, el debate de suplicación pueda quedar ceñido en exclusiva a la determinación cuantitativa de uno de sus elementos --la base reguladora--, y a las consecuentes diferencias económicas de la pensión en cómputo anual no superen el umbral que limita el acceso a la suplicación, aun así, procede dicho recurso porque el dato determinante para su admisibilidad viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal --y obviamente no es el caso--, por el objeto de la pretensión inicial y éste -reiteramos-- no era otro que el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente. Esta misma solución se advierte en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2013, RCUD 1066/2012 , cuando sostiene que la fijación de la cuantía se ha de hacer partiendo de lo pretendido en demanda y no en el recurso de suplicación, cabiendo, éste, en todo caso, si se trata de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social

    .

  2. - En el presente caso, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dado que el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, la que no se cuestiona, ni en su procedencia ni en su cualificación, por parte del beneficiario ni por parte de las entidades codemandadas, sino que la pretensión actora iba dirigida a la determinación de la entidad responsable del abono indemnizatorio ( art. 167 LGSS /2015) y como esta imputación de responsabilidad no excede cuantitativamente de 3.000 €, no alcanza el límite cuantitativo de acceso a al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ); siendo además, una pretensión cuestionable con independencia de la relativa al reconocimiento de la prestación y que no afecta directamente al beneficiario."

TERCERO

Procede por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal , desestimar el recurso de casación para la unificación interpuesto por el INSS ya que el recurso de suplicación en cuya tramitación insiste la parte recurrente no era admisible por razón de la cuantía y atendiendo a las razones de mérito en la anterior respuesta dada en casación unificadora a la cual debemos atenernos por razones de homogeneidad y seguridad jurídica . En consecuencia , el recurso se desestima por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación y, por ende, de esta Sala IV del Tribunal Supremo , declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L J S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14-11-2017 dictada en el recurso de suplicación número 2193/2017 . Declaramos firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián-Donostia de fecha 30/6/2017 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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