ATS, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 42/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 42/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Dada cuenta del estado que mantienen las actuaciones anteriores y el contenido de los escritos presentados por las partes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este asunto se dictó sentencia, el doce de julio de dos mil dieciocho , que acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Instituto Internacional de Derecho y Medioambiente (IIDMA), e imponer las costas a dicha <<recurrente ( artículo 139.1 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Administración recurrida, la cantidad de 4.000,00 euros y para las demás partes personadas que se han opuesto en el presente procedimiento, la cantidad de 2.000,00 euros más IVA, para cada una de ellas>>. Practicadas las correspondientes tasaciones presentadas por la Administración del Estado, EDP Epaña SAU, Unesa y Emplazamientos Radiales, S.L., se dictaron Decretos aprobatorios el dos y nueve de enero del año en curso.

La recurrente formuló recurso de revisión contra dichas resoluciones. Concedidos los oportunos traslados de trámite, las expresadas recurridas no formularon alegación alguna, salvo Emplazamientos Radiales, S.L., que impugnó tal pretensión para solicitar la desestimación de la revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 12 de julio de 2018 se dictó por esta Sala la Sentencia núm. 1203/2018 dictada el 12 de julio de 2018 , acordando desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por IIDMA en el procedimiento referenciado, y condenar en costas a la recurrente.

Que, con fecha 8 y 11 de enero de 2019, se notificó a la hoy recurrente en revisión, Decreto de fecha 2 y 9 de enero de 2019 acordando aprobar la tasación de costas practicada el 23 de octubre, 14, 20 y 28 de noviembre de 2018, correspondientes al Abogado del Estado, EDP España SAU, UNESA y Emplazamientos Radiales S.L., tasaciones frente a las que no se realizaron alegaciones en el plazo de diez días legalmente otorgado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como 454 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se interponen los presentes recursos de revisión contra los Decretos antes referidos, que van a ser resueltos de forma conjunta, pese a que sólo Emplazamientos radiales S.L. presentó alegaciones en contra del mismo.

TERCERO

Como primer motivo del recurso, alega la recurrente que <<El Decreto de 9 de enero de 2019 incurre en una infracción del artículo 23, apartado 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , en relación con el artículo 9 párrafos 4 y 5 del Convenio de Aarhus , al confirmar la condena en costas impuesta a una organización ambiental sin ánimo de lucro que es titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita por disposición legal expresa>>, en cuanto, textualmente se afirma que <<el Decreto impugnado es contrario a nuestro ordenamiento jurídico al infringir el derecho a la asistencia jurídica gratuita en materia de acceso a la justicia en asuntos ambientales reconocido en el artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente>>.

Por su parte, Emplazamientos Radiales S.L. considera que dicha pretensión no ha de impedir que se proceda a la tasación de las costas, sin perjuicio de que luego, por los motivos que la recurrente aduce, no se pueda proceder a su exacción por la vía de ejecución o apremio.

CUARTO

Hemos de partir de la base de que la resolución de 27 de marzo de 2017, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, reconoció el derecho de la recurrente a la asistencia jurídica gratuita por expresa disposición legal, debido a su condición de ONG ambiental, en aplicación del artículo 23.2 de la Ley 27/2006 , no siéndole, por tanto, de aplicación las exigencias previstas en la Ley 1/1996 para el reconocimiento del mismo, entre las que se encuentra el requisito de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.

En efecto, según la citada resolución «El art. 23.2 de la Ley 27/2006 , establece que "las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".

El art. 2 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, en su apartado c), establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar: 1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación. 2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.

El art. 27 de la Ley 1/96 , establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando simultáneamente un abogado de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito. Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas».

QUINTO

Siendo esto así, lleva razón la parte recurrente cuando sostiene que no le resulta aplicable, en contra de lo sostenido en la oposición al recurso, lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 , al señalar:

2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . [...]

SEXTO

Como señalamos, en un asunto similar, en Auto de 16 de enero de 2018:

Pues bien, la interesada sustenta su petición en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La recurrente viene a sostener que tal precepto confiere ya el derecho de asistencia jurídica, si cumple lo preceptuado en el párrafo 1, y que la remisión a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, lo es sólo para determinar los beneficios que confiere.

Dice el artículo 23: "Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ".

Así, atendido el artículo 22 ("Acción popular en asuntos medioambientales" ) y el reseñado artículo 23 ( "Legitimación" ) de la Ley 27/2006 , están legitimados para ejercer la acción popular cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten los requisitos allí reseñados -fines, constitución dos años antes al menos y ámbito territorial conforme al artículo 23.1, apartados a), b ) y c)- que aquí no se discuten y dichas personas jurídicas sin ánimo de lucro tendrán derecho -ex artículo 23.2- a la asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996 .

La exigencia del artículo 2 de la Ley 1/1996 para las personas jurídicas allí reseñadas en general y para el ejercicio de acciones de cualquier clase -que acrediten insuficiencia de recursos para litigar- no es aquí exigible. De lo contrario resultaría innecesaria o inútil la previsión expresa del artículo 23.2 para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas sin ánimo de lucro de este precepto.

En consecuencia, por aplicación estricta del artículo 23.2 -que en otro caso sería superfluo-, procede dicho reconocimiento.

Por último, resulta innecesario, en este supuesto, valorar la documentación que la interesada ha acompañado para justificar la insuficiencia de medios para litigar, certificados bancarios con los saldos en mayo de 2017 que ascienden a 932,14 euros y 227,26 euros, así como referencia de que la Asociación no ha presentado nunca una declaración del Impuesto de Sociedades al no estar obligada por ser una asociación sin ánimo de lucro que no realiza actividad remunerada alguna. Esta última cuestión queda sometida, en su caso, a lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y al Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Procede, por tanto, estimar la impugnación y revocar el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, reconociendo el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado

.

SÉPTIMO

Por Emplazamientos Radiales S.L se alega textualmente:

Procede el abono de las costas pues la recurrente no ha actuado de conformidad a lo estipulado en los arts. 27 y 28 de la Ley de Justicia Gratuita , debiéndose entender de su actuación que ha renunciado al beneficio de Justicia Gratuita.

En efecto, acompaña a su recurso la recurrente resolución por la que ha solicitado que se le nombre únicamente procurador, para la representación legal, perteneciente al Turno de oficio, como beneficiario de justicia gratuita.

Sin embargo, en este procedimiento para la defensa jurídica ha utilizado una abogada de libre elección.

Lo anterior contraviene lo estipulado en el art. 27 de la Ley de Justicia Gratuita , que dispone: "El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa ..."

Pues para ello, continúa diciendo dicho artículo, debería haberse realizado una declaración de renuncia de honorarios por parte del profesional libremente escogido ante el titular del derecho y ante el Colegio que se halle inscrito, lo cual no se hace constar en la resolución acompañada, ni se dice que conste en el expediente del Colegio de Abogados, ni se alega por la recurrente, por lo que se ha de deducir forzosamente que dichas declaraciones no se han producido

.

OCTAVO

Dicha alegación debe ser desestimada. En el suplico de la demanda se señala que <<Así mismo, SUPLICO A LA SALA: Se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación de la solicitud de acceso a la Justicia Gratuita, presentada por la Asociación IIDMA ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con fecha 24 de enero de 2017, con el fin de solicitar únicamente Procurador de Oficio, dado que la Asociación IIDMA ha decidido optar por un abogado de libre elección. (Se adjunta solicitud de acceso a la justicia gratuita así como escrito de renuncia a percibir los honorarios de la abogada designada por IIDMA como documentos núm. 8 y 9 respectivamente).

Por su parte en el escrito de 23 de enero de 2017, se hace constar expresamente que "Que la asociación Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente desea optar por un Letrado de libre elección, el letrado que suscribe, por lo que pongo en conocimiento del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , mi RENUNCIA a percibir los honorarios o derechos que le correspondieran por la defensa de los intereses del justiciable en el procedimiento a iniciar anteriormente referenciado».

NOVENO

Consecuentemente, y con base en los anteriores razonamientos, el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente resulta estar exento de abonar las costas judiciales, por lo que las mismas resultan indebidas por expresa disposición legal, debiendo, en consecuencia, estimar los recursos de revisión interpuestos, dejando sin efecto la tasación de costas practicada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar los recursos de revisión interpuestos por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, contra los Decretos de fecha 2 y 9 de enero de 2019, acordando aprobar las tasaciones de costas practicadas el 23 de octubre, 14, 20 y 28 de noviembre de 2018, correspondientes a Abogado del Estado, EDP España SAU, UNESA y Emplazamientos Radiales S.L, dejando sin efecto las mismas, al resultar su fijación indebida por expresa disposición legal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

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