STS 372/2019, 19 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución372/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 372/2019

Fecha de sentencia: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2784/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2784/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 372/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 2784/2016, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en representación del AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA, contra la sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso número 346/2013 . Se ha personado como recurrido la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra en representación de D. Javier ; y el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia de 23 de marzo de 2016 , inadmitiendo el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra, contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones dictadas el 6 de octubre de 2008 y 18 de febrero de 2009 por las que se nombraba respectivamente Director y Delegado Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria de Benamocarra a D. Javier .

El objeto del recurso era determinar si la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones por las que se nombraba Director y Delegado Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria de Benamocarra a D. Javier , es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es por cuanto que, en primer lugar concurre la causa de nulidad en tanto no se ha respetado las normas de publicidad y anuncio de convocatoria pública de las plazas [art. 62.1 e) y f) LRJPAC] lo que impidió que pudiese haber otras candidaturas; en segundo lugar, causa de nulidad, en la medida en que el nombramiento para tales cargos correspondía al Ayuntamiento [art.62.1 b) LRJPAC]; en tercer lugar, nulidad al haberse prescindido totalmente del procedimiento para la elección [art.62.1 e) LRJPAC]; y en cuarto lugar, en cuanto al nombramiento como Jefe de Estudios, porque conforme al apartado c) del art 62.1 LRJPAC, el nombramiento tuvo lugar por órgano manifiestamente incompetente.

A dichos motivos se habían opuesto las demandadas interesando la desestimación del recurso y alegando la causa de inadmisibilidad de que el Ayuntamiento recurrente carece de interés legítimo para recurrir y por otro lado porque no se ha presentado el acuerdo del Pleno autorizando la interposición del recurso, no el informe del Secretario.

SEGUNDO

Notificada la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se presentó escrito de preparación por el representante legal del AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del Ayuntamiento presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 24 de octubre de 2016, en el que expuso los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por la infracción los artículos 19.1.a ) y e ), 69.b) LJCA y del 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, y del art. 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, y del principio "pro actione". La inadmisión acordada por la sala a quo no sólo impide a la demandante el ejercicio de competencias que le son propias, sino que conduciría a que una concreta actuación administrativa, duramente reprochada por el Juzgado de Instrucción quedara inmune al control judicial. El Ayuntamiento ha de tener interés en que el principio de legalidad sea respetado en n centro docente de su titularidad, sin que le sea dado abrigar conductas o actuaciones irregulares por quién asume su gestión.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de los artículos 58 y 59 LJCA y 24 CE , por vulneración del derecho de defensa con producción de indefensión material. La codemandada presentó un único escrito tanto para las alegaciones previas, como las de fondo, dirigidas a contestar a la demanda, lo que condujo a la Sala a la Diligencia de ordenación de 20/1/2015. Sin embargo, la Sala por Auto de 31 de julio de 2015 concedió trámite de conclusiones directamente, sin percatarse que tenía que resolver previamente la alegación planteada el 3 de febrero de 2015 en relación con las alegaciones previas. Se evacuó el trámite de conclusiones sin poder disponer de la contestación a la demanda formulada por la codemandada.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 23.2 CE , 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), así como de los artículos 133.4 , 135 y 137 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (LOE). La sentencia al inadmitir el recurso, permite que se consolide una determinada situación que, como se apreció en la vía penal, supondría unos nombramientos contrarios al principio de igualdad, así como de mérito y capacidad.

Termina suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se case la sentencia impugnada, y se acuerde la admisión del recurso contencioso-administrativo, devolviendo los autos a la Sala "a quo" para decidir sobre el fondo o en caso de que así lo estime oportuno, dicte sentencia directamente resolviendo sobre dicho fondo.

CUARTO

Por Auto de 15 de diciembre de 2016, se acordó no admitir la solicitud de inadmisión del recurso formulada por D. Javier , parte recurrida. Y se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benomocarra (Málaga), remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Dado plazo a las recurridas para oposición, el trámite fue evacuado por D. Javier , que solicita en su escrito de oposición de fecha 19 de abril de 2017, la desestimación del recurso de casación en su integridad, confirmando la sentencia recurrida al ser plenamente conforme a derecho.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2017, se tuvo por caducado el trámite a la Junta de Andalucía, que presentó su escrito de oposición el mismo día en que se notificó la resolución, el 18 de mayo de 2017, suplicando la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente, desestime el presente recurso en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia de instancia.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló para Votación y Fallo el día 5 de marzo de 2019, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación núm. 2784/2016 se interpone por el Ayuntamiento de Benamocarra contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de marzo de 2016 (recurso núm. 346/2013 ). La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Corporación Local contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio deducida frente a las resoluciones de fecha 6 de octubre de 2008 y 18 de febrero de 2009 dictadas por el Delegado Provincial en Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, por las que se nombra a respectivamente Director y Encargado de Estudios Secundarios del Instituto de Benamocarra a D. Javier .

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido al apreciar la objeción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 19 LJCA , por falta de legitimación del Ayuntamiento actor.

La Sala de Málaga inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO: Entrando a conocer del segundo de los motivos de inadmisibilidad, formulado al amparo de lo dispuesto en el art 19.1.e) de la ley 29/98 y por el que se entiende que la parte demandante, Ayuntamiento de Benamocarra, carece de legitimación activa para poder interesar la revisión de oficio del nombramiento de D, Javier como Director del Instituto y Delegado Jefe de Estudios de él, legitimación que la parte demandante sostienen base a lo dispuesto en el art 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , ley 7/1985, y en lo dispuesto en la disposición adicional única del Decreto 59/2007, el mismo ha de ser estimado y ello por cuanto que sin desconocer que efectivamente al tenor de lo dispuesto en dicho art 25.2 , el municipio ejercerá como competencias propias en la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o especial, así como que según establece la disposición adicional única del Decreto 59/2007, en los centros docentes públicos cuyos titulares sean corporaciones locales, las funciones que competen a la Administración educativa en relación al nombramiento y cese del director y del equipo directivo se entenderán referidas al titular publico promotor, en conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la L.O. 8/85 , disposición ésta que establece que la creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, se realizara mediante convenio entre éstas y la Administración educativa competente, correspondiendo las funciones establecidas en el titulo tercero al titular publico promotor, ello no es suficiente para conferirle legitimación para poder interesar a revisión de oficio de los nombramientos mencionados pues para que ello fuese posible se habría hecho necesario que la Corporación fuese el de titular publico promotor, condición ésta que no deriva del hecho de que haya contribuido en virtud del convenio suscrito al efecto, a la construcción del centro educativo, pues partiendo de que la titularidad supone la atribución de un derecho a una persona, al establecerse en el art 17 de la L.O. reguladora del derecho a la educación, que la creación y supresión de centros públicos se efectuara por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, limitándose las Corporaciones Locales, en los términos que se acuerde con ellas, a participar en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos, no puede concluirse en manera alguna que la titularidad del centro pertenezca a la Corporación Local.

Aparte de ello tampoco puede sustentarse la legitimación en un posible interés legítimo pues para que pudiese apreciarse dicho interés se habría hecho necesario acreditar que la estimación del recurso hubiese podido producir un beneficio o la eliminación de un perjuicio en la parte repercutiendo de manera directa o indirecta en la esfera jurídica del recurrente, lo cual debe constar acreditado y no sustentarse en meras suposiciones o hipótesis, lo que no puede confundirse con la mera legalidad del acto, siendo así que no solo al no acreditarse que interés pudiese ostentar como tal la Corporación en el nombramiento como Director y Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria del codemandado Sr, Javier , sino que acreditado por la documental practicada, con singular relieve de las resoluciones dictada en el ámbito penal, que más bien el interés que trata de defenderse es el particular de D. Pio , no puede sino estimarse la alegación de las partes codemandadas, todo lo cual hace, que proceda, al amparo de lo dispuesto en el art 69 b) de la Ley 29/98 , la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del Ayuntamiento recurrente y en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, inadmitir el recurso interpuesto."

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Benamocarra se articula en tres motivos de casación, acogidos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 88.1 LJCA .

En el primero motivo del recurso aduce la parte al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la infracción los artículos 19.1.a ) y e ), 69.b) LJCA y del 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, y del art. 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso y del principio "pro actione".

Tras la cita de la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24.1 CE y el principio "pro actione" se refiere la Corporación recurrente a las concretas circunstancias que, en su opinión justifican la concurrencia del interés legitimador. Así, aduce el interés exclusivo del Ayuntamiento de Benamocarra, la titularidad municipal del IES de Benamocarra, haciendo mención asimismo de las Diligencias Previas número 7310/2011, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga y el "entrecruzamiento entre la legalidad administrativa y la legalidad procesal". A modo de conclusión sostiene que la inadmisión acordada por la Sala "a quo" no sólo impide el ejercicio de competencias que le son propias, sino que conduciría a que una concreta actuación administrativa, reprochada por un Juzgado de Instrucción, quedara inmune al control judicial. Añade a lo anterior que el Ayuntamiento de Benamocarra, como Administración Pública que es, ha de tener interés en que el principio de legalidad sea respetado en un centro de su titularidad, sin que le sea dado abrigar conductas o actuaciones irregulares por quien asume su gestión. Por ello, considera que bien sea por la vía del artículo 19.1.a) de la LJCA , o atendiendo al carácter interpretativo antiformalista de la legitimación en aras del principio de tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 CE , procede apreciar que el Ayuntamiento de Benamocarra está investido de una especial relación con el objeto del proceso en la titularidad y, si por tanto, ostenta un interés directo, personal y legítimo ( SSTS de 1 de febrero de 2011 ).

El segundo motivo del recurso se acoge al cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y denuncia la infracción de los artículos 58 y 59 LJCA y 24 CE , por vulneración del derecho de defensa con producción de indefensión material. Tras la transcripción de los artículos 58 y 59 LJCA y la singular tramitación procesal del proceso, aduce la quiebra del derecho de defensa originada por no haberse seguido correctamente los trámites procesales y la indefensión material creada por esta causa, indicando que existe una infracción de normas procesales con relevancia constitucional, en cuanto que se ve percutido el derecho de defensa de mi representada (aunque, asimismo, de la demandada principal) lo que supondría la retroacción de las actuaciones (para que la codemandada formule su contestación a la demanda), y ello beneficiaria por igual a todas las partes, permitiendo realizar igualmente nuevas conclusiones con todos los elementos de juicio en su haber.

En el tercer motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA sostiene la infracción de los artículos 23.2 CE , 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), así como de los artículos 133.4 , 135 y 137 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (LOE).

Afirma que se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad como hilo conductor del motivo casacional y el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los requisitos que determinen las leyes. Sostiene que por la sentencia de la Sala "a quo", al inadmitir el recurso y no entrar en el fondo del asunto, no sólo vulnera el derecho de acceso al proceso en una indebida aplicación del principio "pro actione", sino que, además, permite que se consolide una determinada situación que, como se apreció en vía penal, es constitutiva de una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues se validarían unos nombramientos contrarios al principio de igualdad. mérito y capacidad.

TERCERO

Comenzaremos nuestro examen por la primera cuestión suscitada, que es la apreciación de la causa de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de la Corporación recurrente.

Aduce el Ayuntamiento de Benamocarra recurrente la quiebra de los artículos invocados, al considerar que la legitimación para recurrir la desestimación de la solicitud de revisión de oficio las resoluciones de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía deriva de su condición de titular del Instituto de Enseñanza Secundaria. En su opinión, el artículo 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local y la Disposición Adicional del Decreto 59/2007, de 3 de marzo , sustentan el reconocimiento de su legitimación y considera que la interpretación realizada por la sala de instancia que inadmite el recurso contencioso administrativo infringe los preceptos invocados y la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE .

Sobre la legitimación para recurrir cabe recordar la jurisprudencia de esta Sala Tercera, que se sintetiza en la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019 (RC 4580/2017 ) en la que dijimos:

Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ).

En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.

Pues bien, a la luz de las antedichas pautas jurisprudenciales, el motivo casacional debe ser rechazado.

En primer lugar, compartimos el razonamiento de la Sala de instancia que, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia -antes transcrito- razona sobre la insuficiencia del título esgrimido para el reconocimiento de la legitimación que aquí se reivindica. Así, al apreciar la causa de inadmisibilidad objetada por las partes demandadas, razona la sala que el Ayuntamiento de Benamocarra carece de legitimación por no ser "titular público promotor" del centro educativo de referencia. En sede casacional, la Corporación recurrente se limita a insistir en su legitimación para recurrir pero en modo alguno desvirtúa la afirmación de la sala de instancia acerca de que de la sola participación del Ayuntamiento a través de un convenio en el centro de enseñanza no se desprende una competencia propia o una competencia de supervisión en los nombramientos controvertidos cuya designación se atribuye a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Y es que, en efecto, el apartado n) del artículo 25. 2 LBRL, atribuye a los Ayuntamientos la participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración Educativa en la creación y sostenimiento de centros docentes públicos así como la intervención en sus órganos de gestión, y la D.A. del Decreto 59/2007, de 3 de marzo , que se refiere al "titular público promotor" de conformidad con la D. Final 2ª de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , atribuyen al Ayuntamiento -que no ostenta dicha condición- una competencia específica relacionada con el nombramiento objeto del procedimiento, siendo así que la norma que regula la materia, la aludida Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Educación, (LODE), asigna la competencia de nombramiento y cese de los cargos dirección de los centros educativos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

En segundo término, tampoco se acredita que la estimación del recurso podría implicar un beneficio a la Corporación local que podría repercutir o incidir de forma directa o indirecta en su esfera jurídica de intereses. Ciertamente, la entidad recurrente aduce en el motivo casacional la tramitación de unas diligencias penales (Diligencias Previas 7310/2011) sobre los nombramientos controvertidos, afirmando que en tales actuaciones se constatan una serie de graves irregularidades en el nombramiento cuestionado y razona que al negar legitimación al Ayuntamiento, los nombramientos litigiosos quedan "extramuros del control judicial", sin reconocer el interés legítimo a que se respete el principio de legalidad en un centro de titularidad, "sin que sea dado abrigar conductas irregulares por quien asume su gestión".

Tampoco esta alegación puede ser acogida, pues con independencia de la actuación penal y las consideraciones vertidas por el Juzgado de Instrucción en el Auto invocado -que acuerda el archivo de las diligencias- es lo cierto que tal circunstancia no fundamenta la legitimación que se reclama. La ley de la Jurisdicción reconoce la legitimación a los interesados en los términos del apartado 1º del artículo 19 , al que hemos de ceñirnos, y desde esta perspectiva, no concurre en el Ayuntamiento un interés propio en el nombramiento de director o jefe de estudios del centro educativo y de prosperar la pretensión de revisión de oficio de los nombramientos litigiosos,, no reportaría ningún beneficio o ventaja para sus intereses o competencias propias definidas en la ley, de modo que no se observa un interés específico imprescindible para la viabilidad del proceso.

Como antes hemos indicado, la legitimación activa es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas, y las Administraciones Públicas, para actuar como parte demandante en un determinado proceso, que se vincula a la relación que media entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. La defensa de los derechos e intereses, en el recurso contencioso administrativo, es, por tanto, cualificada, pues no basta con que se discrepe de un acto administrativo, o considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. Es necesario que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso, que no concurre en este caso, en el que no se advierte un beneficio concreto para el Ayuntamiento recurrente derivado de un eventual pronunciamiento favorable, como hemos indicado.

CUARTO

El segundo de los motivos acogido al cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , no puede tener favorable acogida. Denuncia la recurrente la omisión de un trámite procesal, generado por el planteamiento de las alegaciones previas. No obstante, tal omisión pudo ser alegada ante el propio Tribunal de instancia antes de dictar su pronunciamiento de inadmisibilidad y en todo caso, la entidad recurrente no acredita de forma razonable que la irregularidad invocada le haya causado una indefensión material y real, dado que la sala de instancia aprecia de forma razonada -y tras la audiencia de la recurrente- la objeción de falta de legitimación sobre la que el Ayuntamiento pudo, en efecto, alegar, razón por que nos lleva a concluir que la falta del trámite no causó una indefensión material al aquí recurrente.

Así, de un examen de los autos se advierte que el Ayuntamiento presenta un escrito el 3 de febrero de 2015 formulando alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad en la que se cuestionaba su falta de legitimación activa y de igual modo el 12 de noviembre de 2015 presenta su escrito de conclusiones, en el que, en lo que se refiere a la falta de legitimación, se remite a los precedentes escritos procesales. Y tampoco figura que una vez realizado el correspondiente señalamiento para la votación y fallo, la Corporación recurrente hubiera alegado la irregularidad procesal o la indefensión que sólo aduce en sede casacional, todo lo cual nos lleva a descartar la quiebra del artículo 24 CE .

QUINTO

Finalmente, no se aprecia la quiebra de los artículos 23.2 CE , 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , ni de los artículos 133.4 , 135 y 137 L.O. 2/2006 , de 3 de mayo (LOE). Invoca el Ayuntamiento bajo la cobertura de tales preceptos la irregularidad en el nombramiento controvertido y aduce que no se observaron los principios de igualdad, mérito y capacidad, amén de la opacidad del nombramiento carente de toda publicidad, añadiendo que todas las irregularidades cometidas quedan inmunes al control jurisdiccional, por la apreciación de la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo.

El propio planteamiento del motivo aboca a su desestimación. Lo que la sentencia ha declarado es la inadmisión del recurso contencioso-administrativo frente a los nombramientos al apreciar la falta de un interés legitimador en la recurrente, siendo así que las alegaciones aquí esgrimidas se refieren a la cuestión de fondo controvertida, la corrección de la designación del Director y Encargado de Estudios del Instituto Público de referencia. De modo que las alegaciones que se dirigen a combatir las irregularidades en los nombramientos litigiosos resultan ajenos al presente recurso de casación que tiene como objeto el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia de Málaga, cuya corrección hemos declarado.

SEXTO

Por todo ello, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra, lo que comporta la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por los litigantes, para cada uno de los recurridos la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos, más el IVA que en su caso corresponda.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2784/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA, contra la sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso número 346/2013 .

Segundo. - Procede confirmar la sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones dictadas el 6 de Octubre de 2008 y 18 de febrero de 2009, por las que se nombraba respectivamente Director y Delegado Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria de Benamocarra a D. Javier .

Tercero .- Con imposición de las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Jose Maria del Riego Valledor. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

9 sentencias
  • STS 1817/2020, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 Diciembre 2020
    ...la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Entre otras, cabe citar la STS 372/2019 de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016), en la que a su vez se citan sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo ......
  • STSJ Islas Baleares 416/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Entre otras, cabe citar la STS 372/2019 de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016), en la que a su vez se citan sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 222/2020, 18 de Septiembre de 2020
    • España
    • 18 Septiembre 2020
    ...de conformidad con el art. 69.b) de la LJCA en relación con el art. 19.1.e) del mismo texto legal, y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019, mantiene que la competencia para la autorización de instalación de establecimiento del juego corresponde a la CCAA corre......
  • STSJ Aragón 54/2022, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • 3 Marzo 2022
    ...la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Entre otras, cabe citar la STS de 19 de marzo de 2019 (......) Como señala la citada sentencia, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es precis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR