ATS, 25 de Marzo de 2019
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2019:3149A |
Número de Recurso | 28/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 28/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 28/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 25 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
La representación procesal de D. Vidal interpone recurso de queja contra el auto de fecha 8 de enero de 2019, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 27 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 553/2017.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación razona que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo exigido por el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por cuanto que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pero no hace referencia alguna a los concretos supuestos o presunciones de interés casacional contemplados en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que considera concurrentes en el caso.
En su recurso de queja, la parte recurrente alega que el escrito de preparación justificó adecuadamente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Insiste en que dedicó un apartado de dicho escrito, de forma específica, a tal cuestión, y reprocha al Tribunal de instancia que ha denegado la preparación del recurso con base en un mero defecto formal fácilmente subsanable (la omisión de un número en la exposición del interés casacional del recurso). Insiste en que las consideraciones jurídicas que expuso en el escrito de preparación identifican y fundamentan ese interés casacional, y añade que es claro que sus alegaciones tienen encaje preciso en la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA . Más adelante, sostiene que la sentencia de instancia ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.
El artículo 89.2 LJCA , en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Concretamente, el apartado f) de este precepto exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente" (esto es, con singular énfasis), fundamentar con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Pues bien, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, en el escrito de preparación aquí concernido no se ha fundamentado el interés casacional en los términos exigidos por el citado apartado f), ya que la parte, aun cuando dedica un epígrafe de dicho escrito a la exposición de interés casacional, no lo hace del modo que ese apartado f) exige, desde el momento que se limita a hacer una serie de consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, pero sin reconducir en ningún momento sus alegaciones a ninguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88, apartados 2º y 3º.
Tal labor de identificación de los supuestos o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, tan claramente establecida en la LJCA, es tarea que la propia LJCA atribuye explícitamente a la parte que anuncia el recurso, y si no lo hace, tal omisión no puede ser suplida de oficio por esta Sala, a la que no se le puede requerir que reconstruya o reelabore el escrito de preparación, en el sentido de enmendar las imperfecciones del mismo en perjuicio de la parte procesal contraria.
Ahora, en el recurso de queja, la parte recurrente intenta argumentar que esas consideraciones encajan en distintos supuestos de interés casacional, pero desde luego nada de eso dijo en el escrito de preparación, ni era posible inferirlo con un mínimo de seguridad a partir de su exposición. Así las cosas, no cabe sino recordar que según jurisprudencia constante el recurso de queja no es cauce procesal adecuado para subsanar las imperfecciones u omisiones del escrito de preparación.
Por lo demás, la exposición que hace ahora la recurrente en queja carece de lógica, pues sostiene por un lado que la Sala de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia, pero más adelante afirma que se ha resuelto el pleito con base en normas jurídicas sobre las que no existe jurisprudencia. Ambas proposiciones, a falta de una cumplida explicación que clarifique su cita (que en este caso falta), se excluyen mutuamente.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 28/2019 interpuesto por D. Vidal contra el auto de 8 de enero de 2019, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en procedimiento ordinario nº 553/2017. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia