STS 154/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:915
Número de Recurso10576/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución154/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 154/2019

Fecha de sentencia: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10576/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de lo Penal, nº 1 de Baracaldo (Vizcaya)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10576/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 154/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado Dª Melisa , contra el Auto dictado el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Io Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya), en la pieza de acumulación de condenas nº 87/2017, que acordó la nulidad de dos autos dictados con anterioridad por el mismo juzgado para proceder a realizar de nuevo la acumulación de condenas solicitada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez y defendida por la letrada Dª. María de las Mercedes Parrondo Merlo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya), en el expediente de acumulación de condenas nº 87/2017, con fecha 21 de mayo de 2018, dictó Auto por el que se deniega en parte la refundición de condenas solicitadas por Dª Melisa , que se encuentra cumpliendo las causas que se indican:

Ejecut.JuzgadoSentenciaHechosDelitoPena

1 2205/13 Bilbao 7 04/12/12 22/08/11 Robo 2 años

2 432/13 Baracal. 2 24/01/13 04/11/11 Robo F.Lesiones 11 meses 30 d. multa

3 3056/13 Bilbao 7 19/06/13 29/06/12 Hurto F. maltrato 14 meses 7 días r.p.s

4 1292/14 Bilbao 7 21/10/13 06/09/12 Resistencia 5 meses

5 1899/14 Bilbao 7 20/02/14 11/12/12 Robo 1 a. y 8 m.

6 2509/14 Bilbao 7 27/02/14 14/01/13 Robo 2 años

7 2435/14 Bilbao 7 13/05/14 20/01/13 y 17/02/13 Quebrantam. 195 días R.P.S

8 122/14 Bilbao 2 26/05/14 22/05/14 F. Hurto 20 días

9 10/15 Baracal. 2 02/07/14 12/06/14 Atentado 2 años

10 171/14 Bilbao 2 10/07/14 16/04/14 F. Hurto 20 d. RPS

11 30/15 Santan. 2 09/12/14 24/12/12 Hurto 7 meses

12 1615/15 Vitoria 1 22/06/15 07/03/13 Robo F. Hurto F. lesiones 9 meses 8 d L.P 8 d. LP

13 2226/15 Bilbao 7 08/09/15 21/12/13 Robo Lesiones 2 años 1 a. y 9 m.

14 2810/15 Bilbao 7 09/11/15 21/09/12 Robo 1 año

15 2774/15 Bilbao 7 12/11/15 14/04/14 Robo 1 año

16 550/16 Baracal. 1 05/02/16 17/10/12 Hurto 12 meses

17103/16Santan. 304/03/1612/12/13Hurto12 meses

18 1196/16 Baracal. 2 01/06/16 5 abril y 29 abril 2014 Quebrantam. 270 RPS

19 1466/16 Baracal. 1 08/07/16 27mayo,17y 28 de junio, 5 y 8 de julio de 2014 Quebrantam. 270 RPS

20 2875/16 Bilbao 7 20/10/16 19/12/13 Hurto 4m.y 15 d.

21 89/17 Baracal. 2 28/11/16 03/12/11 Robo 1 a. y 9m.

22 87/17 Baracal. 2 17/01/17 07/04/14 Robo Lesiones 1 a. y 6m. 3 meses

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: " Se acuerda la nulidad de los Autos de 26 de enero de 2018 y 9 de mayo de 2018, por los motivos expresados en el Fundamento Primero, y acuerdo la acumulación de condenas impuestas Dña. Melisa de la siguiente manera.

Bloque N° 1 cuya sentencia más antigua, a la que deben acumularse las restantes condenas, es la sentencia de 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Bilbao , en el que se impuso a Dña. Melisa una pena de prisión de 2 años que dio lugar a la ejecutoria 2205/13 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao.

A esa condena le son acumulables las condenas impuestas por sentencia de 24 de enero de 2013 (ejecutoria 432/13 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Barakaldo), por sentencia de 19 de junio de 2013 (ejecutoria 3056/13 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao), por sentencia de 21 de octubre de 2013 (ejecutoria 1292/14 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao), por sentencia de 9 de noviembre de 2015 (ejecutoria 2810/15 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao), por sentencia de 5 de febrero de 2016 (ejecutoria 550/16 del Juzgado de lo Penal N° 1 de Barakaldo) y por sentencia de 28 de noviembre de 2016 (ejecutoria 89/17 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Barakaldo).

El límite máximo de cumplimiento por las condenas contenidas en este bloque será de 6 años.

Bloque N° 2 cuya sentencia condenatoria más antigua, a la que deben acumularse las restantes condenas, es la sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 5 de Bilbao , en el que se impuso a Dña. Melisa una pena de prisión de 1 año y 8 meses que dio lugar a la ejecutoria 1899/14 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao.

A esa condena le son acumulables las condenas impuestas por sentencia de 27 de febrero de 2014 (ejecutoria 2509/14 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao), por sentencia de 13 de mayo de 2014 (ejecutoria 2435/14 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao), por sentencia de 9 de diciembre de 2014 (ejecutoria 30/15 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Santander), por sentencia de 22 de junio de 2015 (ejecutoria 1615/15 del Juzgado de lo Penal N° 1 de Vitoria-Gasteiz), por sentencia de 8 de septiembre de 2015 (ejecutoria 2226/15 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao), por sentencia de 4 de marzo de 2016 (ejecutoria 103/16 del Juzgado de lo Penal N° 3 de Santander), y por sentencia de 20 de octubre de 2016 (ejecutoria 2875/16 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao).

El límite máximo de cumplimiento por las condenas contenidas en este bloque será de 6 años.

Bloque n° 3 cuya sentencia condenatoria más antigua, a la que deben acumularse las restantes condenas, es la sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Instrucción N° 2 de Bilbao , en cuya ejecución se impuso a Dña. Melisa una pena de responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, y que dio lugar a la ejecutoria 122/14 del Juzgado de Instrucción N° 2 de Bilbao.

A esa condena le son acumulables las condenas impuestas por sentencia de 10 de julio de 2014 (ejecutoria 171/14 del Juzgado de lo Instrucción N° 2 de Bilbao), por sentencia de 12 de noviembre de 2015 (ejecutoria 2774/15 del Juzgado de lo Penal N° 7 de Bilbao), y por sentencia de 17 de enero de 2017 (ejecutoria 87/17 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Barakaldo).

Procede el cumplimiento de la totalidad de las penas privativas de libertad que componen este bloque en su integridad por ser más beneficioso para la penada, al no exceder la suma de las mismas del triple de la más grave.

No ha lugar a la acumulación de las sentencias de 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Barakaldo (ejecutoria 10/15 de dicho juzgado) y de 8 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Barakaldo (ejecutoria 1466/16 de dicho juzgado) a ninguna otra, por lo que procederá su cumplimiento íntegro."

TERCERO

Por la representación procesal de la recurrente se formaliza recurso de casación contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dña. Mª Soledad Valles Rodríguez, por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo en primer lugar infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 LECr ; y en segundo lugar, infracción de jurisprudencia de este tribunal Supremo. Así la recurrente, en su escrito de formalización, alega en justificación de su motivo primero que, al ocurrir los hechos enjuiciados entre los años 2011 y 2014, todas las sentencias debieron acumularse en un solo bloque, según los dispuesto en el apartado segundo del art. 76 CP . Sin embargo, en el motivo segundo, dice que deben acumularse los bloques primero y segundo, dado que las condenas son por hechos anteriores, desde el 2011 hasta el 2014.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente al mismo, entendiendo que la acumulación propuesta por la recurrente respecto de las ejecutorias pretendidas procedía en parte, no compartiendo la conclusión a la que llega la misma.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de la recurrente se pueden refundir en uno consistente en infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, todo ello en relación con los arts. 988 LECr . y 76 CP ., entendiendo en definitiva acumulables en uno solo las condenas de los bloques primero y segundo, fijando un límite de cumplimiento total de seis años, procediendo la anulación del auto recurrido.

SEGUNDO

Ciertamente, el art. 76 CP establece: "1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente este límite será ...

  1. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 dice: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio".

La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo, posibilita elegir la ejecutoria que sirve de base a la acumulación, en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de las que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

Por su parte, la SST 219/2016, de 15 de marzo, concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cuál es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: "siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo". Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero , cuando afirma: "cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:

1) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena".

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes: "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse parcialmente correcta la petición del recurrente, pero en los términos que apoya el Ministerio Fiscal, si bien incluyendo la condena nº 19 que el último excluye. Es decir partiendo del cuadro siguiente:

Ejecut.JuzgadoSentenciaHechosDelitoPena

1 2205/13 Bilbao 7 04/12/12 22/08/11 Robo 2 años

2 432/13 Baracal. 2 24/01/13 04/11/11 Robo F.Lesiones 11 meses 30 d. multa

3 3056/13 Bilbao 7 19/06/13 29/06/12 Hurto F. maltrato 14 meses 7 días r.p.s

4 1292/14 Bilbao 7 21/10/13 06/09/12 Resistencia 5 meses

5 1899/14 Bilbao 7 20/02/14 11/12/12 Robo 1 a. y 8 m.

6 2509/14 Bilbao 7 27/02/14 14/01/13 Robo 2 años

7 2435/14 Bilbao 7 13/05/14 20/01/13 y 17/02/13 Quebrantam. 195 días R.P.S

8 122/14 Bilbao 2 26/05/14 22/05/14 F. Hurto 20 días

9 10/15 Baracal. 2 02/07/14 12/06/14 Atentado 2 años

10 171/14 Bilbao 2 10/07/14 16/04/14 F. Hurto 20 d. RPS

11 30/15 Santan. 2 09/12/14 24/12/12 Hurto 7 meses

12 1615/15 Vitoria 1 22/06/15 07/03/13 Robo F. Hurto F. lesiones 9 meses 8 d L.P 8 d. LP

13 2226/15 Bilbao 7 08/09/15 21/12/13 Robo Lesiones 2 años 1 a. y 9 m.

14 2810/15 Bilbao 7 09/11/15 21/09/12 Robo 1 año

15 2774/15 Bilbao 7 12/11/15 14/04/14 Robo 1 año

16 550/16 Baracal. 1 05/02/16 17/10/12 Hurto 12 meses

17103/16Santan. 304/03/1612/12/13Hurto12 meses

18 1196/16 Baracal. 2 01/06/16 5 abril y 29 abril 2014 Quebrantam. 270 RPS

19 1466/16 Baracal. 1 08/07/16 27mayo,17y 28 de junio, 5 y 8 de julio de 2014 Quebrantam. 270 RPS

20 2875/16 Bilbao 7 20/10/16 19/12/13 Hurto 4m.y 15 d.

21 89/17 Baracal. 2 28/11/16 03/12/11 Robo 1 a. y 9m.

22 87/17 Baracal. 2 17/01/17 07/04/14 Robo Lesiones 1 a. y 6m. 3 meses

Resulta más favorable establecer un bloque único, tomando como referencia la ejecutoria referenciada con el ordinal 9, Ejecut. 10/15 del Juzgado 2 de Baracaldo, fecha de sentencia 02/07/14 , a la que serán acumulables las ejecutorias siguientes: las referenciadas con los ordinales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. El máximo de cumplimiento es 6 años, más favorable que la suma aritmética.

El resto de ejecutorias, las referenciadas con los ordinales 1 a 8 no son acumulables por no cumplir el requisito de conexidad temporal y habrán de cumplirse por separado. La nº 19 creemos que sí es acumulable pues se refiere a un delito por quebrantamiento de condena respecto de la que, según es de ver en la causa, los dos días (5 y 8 de julio de 2014) en nada influyen para una condena que ha tenido en cuenta los otros días que si que se encuentran dentro del periodo temporal apropiado anterior a la sentencia.

Así el total de cumplimiento es 11 años 38 meses y 522 días (5.622 días). A lo que habrá que añadir los otros 270 días por responsabilidad subsidiaria. Más favorable que la opción establecida en el auto impugnado .

En consecuencia , procede anular el Auto y en su lugar dictar otro en la que se establezca un bloque de acumulación a partir de la ejecutoria número 9 , a la que serán acumulables las ejecutorias 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. El triple de la más grave son 6 años. Las demás deberán cumplirse por separado.

CUARTO

Las costas del recurso deben ser declarados de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR EN PARTE el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de DÑA. Melisa , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, de fecha 21 de mayo de 2018 , dejándolo sin efecto y procediendo la acumulación en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

  2. ) DECLARAR DE OFICIO las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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