STS 144/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:877
Número de Recurso627/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución144/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 144/2019

Fecha de sentencia: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 627/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 627/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 144/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 627/2018 interpuesto por D. Gabino Y OTROS, representados por el procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, bajo la dirección letrada de D. Gregorio Díaz Méndez, contra Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda , en el Procedimiento Abreviado 90/2002 por un delito de estafa y falsedad documental. Ha sido parte el Ministerio Fiscal; Dª Brigida , representada por la procuradora Dª Elisa María Bustamente García, bajo la dirección letrada de Dª Ana del Pozo Jiménez; la entidad mercantil AMALFI INMOBILIARIA, S.A., representada por la procuradora Dª María Jesús González Díez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Francisco Meda Dorta; D. Jacinto , representado por la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, bajo la dirección letrada de Dª Ana Cristina Zamarriego Argüello; la entidad mercantil PROGARSA, S..A, representada por la procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, bajo la dirección letrada de D. Javier Ignacio Cimadevilla Álvarez; la entidad mercantil HIPOTECAIXA 2, S.L., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Rieter, bajo la dirección letrada de D. Miguel Capuz Soler; D. Lázaro , representado por la procuradora Dª María Villegas Ruiz, bajo la dirección letrada de Dª. Sandra María Rodríguez Vazquez; y D. Lucio , representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Riter, bajo la dirección letrada de D. José Luis Ortiz León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 22 de diciembre de 2017, se dictó sentencia absolutoria a D. Jacinto , D. Lázaro , Dª Brigida y D. Lucio , como responsables de un delito de estafa y falsedad documental, y mediante Auto aclaratorio de 24 de enero de 2018, se aclaró la sentencia en el sentido de declarar que también se absuelve a HIPOTECAISA, S.L., AMALFI INMOBILIARIA y PROGARSA como responsables civiles subsidiarios de las actuaciones imputadas a los acusados, de las que estos ya son absueltos, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Único.- Francisca y su hoy fallecido marido Paulino , compraron en escritura pública el 27 de febrero de 1970 al hoy también fallecido Rosendo , 40 apartamentos y 2 locales del EDIFICIO000 " sito en AVENIDA000 de El Puerto suscribiendo simultánemente el mismo día un documento privado en el que se hacía constar que no obstante lo manifestado en la escritura pública, la transmisión se llevaba a cabo en garantía de un préstamo concedido a Rosendo por la agencia "Melo" por un importe de 51 millones de pesetas, continuando Rosendo en la posesión real de tales inmuebles, que explotaba por sí mismo, o bien mediante alguna de sus sociedades "Mayaba S.A." ó "Sur hoteles S.A. ".

La Sra. Francisca y su marido presentaron una demanda contra el Sr. Rosendo en la que pedían que, al haber sido impagado el préstamo en cuya garantía se había transmitido la propiedad fiduciaria de los citados apartamentos y locales del EDIFICIO000 ", se declarase su propiedad plena sobre los mismos y se condenara al Sr. Rosendo , que los venía explotando, a entregar su posesión a los primeros. Esta demanda dio lugar al procedimiento 347/1980 seguido en el Juzgado de La Orotava. Tras una primera sentencia desestimatoria de la anterior pretensión, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife resolvió en segunda instancia mediante sentencia de fecha 20-11- 1986 en la que declaraba que el préstamo había resultado impagado una vez transcurrido el plazo de tres años para el pago que había sido estipulado por las partes, y que, en consecuencia, había "devenido firme la transmisión realizada en la escritura pública". La Audiencia Provincial hacía constar expresamente que la propiedad de los inmuebles había sido ya incluida en el activo de la suspensión de pagos de la Agencia Melo, que se encontraba en liquidación; y que, por el contrario, no constaba ya en el activo de la suspensión de pagos de Rosendo .

En esta situación, el comité liquidador de la suspensión de pagos de Jesús Manuel , integrado por Jacinto y el también acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes (este último se integraba en el comité liquidador en tanto que empleado de Cajacanarias), en las operaciones de liquidación de la suspensión de pagos de la agencia Melo, vendió los anteriores apartamentos y locales el 29 de mayo de 1987 en escritura pública a Brigida , que actuaba en interés propio, y Alberto , que actuaba como representante de varios inversores. Esta venta se llevó a cabo mientras estaba pendiente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de noviembre de 1986 y con conocimiento de Rosendo . El total de apartamentos y locales fueron comprados por una cantidad de 117 millones de pesetas, si bien en las escrituras de adquisición se hizo constar, por razones fiscales, una cantidad inferior, 37.470.000 ptas.

Con posterioridad a la compra, el 7 de septiembre de 1987, con la mediación de Alberto , se concertó un préstamo hipotecario, individual para cada uno de los compradores, con la entidad Hipotecaixa, por un valor garantizado total de 144.165.000 ptas por todos los inmuebles. A la firma de las escrituras de hipoteca compareció, en representación de Hipotecaixa, Lucio , que entonces era apoderado de la citada entidad de crédito.

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 1988 la Sala 1a del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación que se había interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de noviembre de 1986 . El Tribunal Supremo condenó a las partes a otorgar una nueva escritura de anulación de la de compraventa de 1970 previo pago por Rosendo del préstamo de 51 millones de pesetas que en su día había garantizado con los inmuebles, y que no había pagado hasta entonces. El Juzgado de La Orotava, en el trámite de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, concedió a Rosendo un plazo de treinta días para que pagara la mencionada cantidad, cosa que no hizo. El préstamo no ha sido pagado hasta la fecha y los sucesores de Rosendo continúan en posesión de los apartamentos y locales del EDIFICIO000 " que explotan en su exclusivo beneficio. Las personas que compraron los apartamentos y locales en 1987, incluida Brigida , no han podido disfrutar ni tomar posesión de los apartamentos que en su día compraron, han sido condenados por la jurisdicción civil como propietarios a pagar los gastos de comunidad y son también deudores del Impuesto de Bienes Inmuebles. Los citados gastos de comunidad e IBI no han sido pagados por Gabino ni por sus sucesores, a pesar de que son quienes realmente disfrutan de los inmuebles y los vienen explotando en interés propio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Absolvemos a Jacinto , Lázaro , Brigida y Lucio de los delitos de estafa y falsedad documental de que venían acusados.

Se impone a la acusación particular el pago de las costas."

TERCERO

De oficio, por Auto de fecha 24 de enero de 2018 se acordó:

"Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 22/12/2017 , en el sentido de declararse que se absuelve a Hipotecaixa, S.L., Amalfi Inmobiliaria y Progarsa en cuanto que responsables civiles subsidiarios de las actuaciones imputadas a los acusados, de las que estos ya son absueltos."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Gabino y otros que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del derecho, especialmente al no estimar que ha existido un ánimo defraudador y un plan urdido por todos los compradores e Hipotecaixa.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del derecho, al realizar en la sentencia recurrida una interpretración contraria a lo establecido en la jurisprudencia que se cita.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr , por evidente error de apreciación de la prueba con base en los documentos obrantes en los autos.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECR , por error de apreciación en la prueba, debido a una interpretación inadecuada, errónea y arbitraria por parte del Tribunal de instancia.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley. Al amparo del art. 849.2 LECr , por error de apreciación, y falta de motivación en la sentencia recurrida respecto de la escritura pública complementaria de 29 de mayo de 1987.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba respecto a los documentos aportados por los acusados.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr , por error de valoración de la prueba.

Motivo Octavo .- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por erronea interpretación del Tribunal, llevada a cabo en los apartados 5 y 6 del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Motivo Noveno .- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba e interpretación arbitraria y con vulneración de la jurisprudencia que se cita. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988 .

Motivo Décimo .- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba, e interpretación arbitraria del derecho por parte del Tribunal de instancia, al deducir que por el hecho de que los inmuebles estuvieran en el activo de la suspensión de pago de la Agencia Melo, "deben considerarse propiedad de ésta".

Motivo Undécimo .- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba, cuando deduce en el fundamento de derecho tercero que no se ha practicado prueba que acredita que Lázaro y Jacinto hubieran tenido conocimiento de la pendencia del recurso de casación.

Motivo Duodécimo .- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba realizada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Motivo Decimotercero .- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea interpretación y valoración arbitraria del Tribunal contenida en el apartado 3 del fundamento de derecho cuarto.

Motivo Decimocuarto .- (en el escrito de formalización consta otra vez como decimotercero). Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba que se contempla en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, al excluir de la pretensión acusatoria a Brigida .

Motivo Decimoquinto.- (figura en el escrito como decimocuarto).- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba que se contiene entre otros en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, al afirmar el Tribunal que los recurrentes no han pagado los gastos de comunidad o impuesto de bienes inmuebles, y que los compradores han pagado las hipotecas.

Motivo Decimosexto (en el escrito de formalización consta como decimoquinto).- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho sexto, al eximir el Tribunal de instancia de responsabilidad al acusado Lucio y por ende a la entidad mercantil Hipotecaixa.

Motivo Decimoséptimo (en el escrito consta como decimosexto).- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho séptimo, al eximir igualmente el Tribunal de instancia de responsabilidad civil a la entidad Progarsa y Amalfi Inmobiliaria.

Motivo Decimooctavo (en el escrito de formalización consta como decimoséptimo).- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., por errónea valoración e inadecuada interpretación arbitraria del Tribunal de instancia, contenida en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, especialmente respecto de la valoración que realiza de la participación del Ministerio Fiscal en la causa, y las manipulaciones que se deducen en dicho fundamento contra la acusación particular, especialmente para fundamentar una condena en costas.

Motivo Decimonoveno (en el escrito de formalización figura como décimo octavo).- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 851.3 LECr ., por incongruencia omisiva, por vulneración del deber de atendimiento y resolución sobre la infracción penal constitutiva del delito del art. 531 CP .

Motivo Vigésimo (en el escrito consta como decimonoveno).- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional por infracción del art. 24.1 y 2 CE , por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

Motivo Vigesimoprimero (en el escrito de formalización figura como vigésimo).- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ ., por infracción de precepto constitucional al considerarse infringido el art. 33.1 CE , por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

Motivo Vigesimosegundo (en el escrito de formalización figura como vigesimoprimero). Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ , por violación manifiesta del art. 24.1 CE , por los vicios de motivación fácticos y de derecho atinentes a la valoración de la prueba, que pude dar lugar a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos, salvo en cuanto al motivo décimo octavo, que se apoya, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 12 de junio de 2018; la Sala lo admitió a trámite; la representación procesal de Dª Brigida , suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente; la mercantil Amalfi Inmobiliaria, S.A., suplicó a la Sala se desestime el recurso, y confirme íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente; D. Jacinto suplicó a la Sala se dicte resolución confirmando íntegramente la dictada en instancia e imponiendo las costas a la parte recurrente; la mercantil Progarsa, S.A., suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso, se confirme la recurrida, con imposición de costas a la recurrente; Hipotecaixa 2, S.L., suplicó a la Sala se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida; la representación de D. Lázaro suplicó a la Sala se desestime el recurso planteado, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y por la representación de D. Lucio suplicó a la Sala se inadmitan todos los motivos del recurso de casación interpuesto por su manifesta carencia de fundamento, y decrete la condena en costas del recurrente por temeridad y mala fe; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son veintidós los motivos del recurso, -aunque por error los ordinales del mismo llegan hasta el vigésimo primero porque se repite por el recurrente la numeración del decimotercero- que, para un correcto análisis podemos dividir en cuatro grupos: 1º Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LECrim ., por incongruencia omisiva (Motivo Decimoctavo, que en realidad es el Decimonoveno ); 2º Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por "aplicación indebida del derecho" (Motivos Primero y Segundo); 3º Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim ., al existir error en la apreciación de la prueba (Motivos Tercero a Decimoséptimo, en realidad hasta el Decimoctavo); y 4º Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim . y 5.4º de la LOPJ al considerar infringidos los art. 24.1 , 24.2 , y 33.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad de los recurrentes (Motivos Decimonoveno a Vigésimo Primero del recurso, correspondientes a los motivos Vigésimo a Vigésimo Segundo.

SEGUNDO

1. Por razones sistemáticas, comenzaremos el estudio del recurso por el motivo decimonoveno -decimoctavo según el recurso-, en base a que su estimación daría lugar, en su caso, a la nulidad de actuaciones, por el quebrantamiento de forma denunciado. Al amparo de lo prevenido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que no tiene en cuenta, ni se hace referencia en los hechos probados, ni en los fundamentos de derecho, ni se valora el documento complementario otorgado ante el Notario de La Laguna Don Clemente Esteban Beltrán, el 29 de mayo de 1987, con el nº 947 de su protocolo, donde los compradores juntamente con los vendedores, al mismo tiempo que realizan las escrituras de compraventa el 29 de mayo de 1987 otorgan una escritura pública complementaria de la ventas donde los vendedores manifestaron a los acusados-compradores que existía un procedimiento seguido en el Juzgado de 1º Instancia de la Orotava que afectaba a la propiedad de todas las fincas del EDIFICIO000 , y que se encontraba pendiente de recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, haciendo la Sala una omisión manifiesta de dicha prueba documental.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  2. En primer término debemos apuntar que la cuestión que plantea el recurrente no se trata de ninguna cuestión jurídica, sino de un documento que según el mismo no ha sido valorado, ni se hace mención al mismo en la sentencia, en definitiva estamos ante argumentos de tipo probatorio, lo que no tendría encaje en la incongruencia omisiva, ya que no se trata de que el Tribunal de instancia no se haya pronunciado sobre el contenido de una pretensión de la parte recurrente, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, o cualquier otra cuestión jurídica, por lo que el motivo debe rechazarse, pero es más, el recurrente no ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre - ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso se articulan por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por "aplicación indebida del derecho", al no estimar que ha existido un ánimo defraudador y un plan urdido por todos los compradores e Hipotecaixa, cuando en el único hecho probado se establece que "con posterioridad a la compra, el 7 de septiembre de 1987, con la mediación de Alberto , se concertó un préstamo hipotecario individual para cada uno de los compradores con la entidad Hipotecaixa por un valor total garantizado de 144.165.000 pesetas", y al realizar la sentencia una interpretación contraria a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988 , partiendo del reconocimiento en hechos probados de que "mediante sentencia de 22 de febrero de 1988 Sala 1ª del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación que se había interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de Noviembre de 1986 . El Tribunal Supremo condenó a las partes a otorgar nueva escritura de anulación de la compraventa de 1970.".

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

  2. Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. Por el recurrente alega infracción del ley, con base al art. 849.1 de la LECrim , afirmando que ello tiene lugar al no estimar el Tribunal de instancia que ha existido un ánimo defraudador y un plan urdido por todos los compradores e Hipotecaixa, ya que se declara probado que "con posterioridad a la compra, el 7 de septiembre de 1987, con la mediación de Alberto , se concertó un préstamo hipotecario individual para cada uno de los compradores con la entidad Hipotecaixa por un valor total garantizado de 144.165.000 pesetas", y también al realizar la sentencia una interpretación contraria a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de "22 de febrero de 1988 ".

    Conforme a la jurisprudencia citada, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos, pero no cabe cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    En cuanto al supuesto ánimo defraudador y al plan urdido por todos los compradores y por Hipotecaixa, nada se desprende de los hechos probados, sin que de la afirmación a la que hace referencia el recurrente, en concreto que con posterioridad a la compra, el 7 de septiembre de 1987, con la mediación de Alberto , se concertó un préstamo hipotecario individual para cada uno de los compradores con la entidad Hipotecaixa por un valor total garantizado de 144.165.000 pesetas, se desprenda el ánimo defraudador que se alega, descartando el mismo la sentencia de la valoración total de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que en momento de la venta de los apartamentos y locales cuando se liquida la suspensión de pagos de Melo (la venta se lleva a cabo el 29 de mayo de 1987) no existe duda de que la titularidad de los inmuebles era de Melo, y que cuando el Tribunal Supremo estima parcialmente los recursos de casación interpuestos, lo que acuerda es que las partes anulen (con efectos, por tanto, ex nunc ) la transmisión del dominio previo pago del préstamo en cuestión, que nunca se produjo y que no se ha producido tampoco hasta la fecha.

    Y, en cuanto a la alegación de que la interpretación por el Tribunal de la Sentencia del Tribunal Supremo es contraria a lo consignado en la misma, ello implica una modificación de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que no puede analizarse en base al motivo casacional elegido, lo alegado por el recurrente no se basa en la corrección de un supuesto error de subsunción, sino lo que hace es llevar a cabo su propia versión de los hechos, y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo una modificación del relato de Hechos Probados de la sentencia.

    Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

1. En los motivos tercero a decimoséptimo -en realidad hasta el decimoctavo-, se invoca infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim ., al existir error en la apreciación de la prueba, y en base a los mismos se llevan a cabo numerosas alegaciones, muchas de ellas constantemente reiteradas, sin ningún tipo de técnica casacional.

Los alegatos del recurrente los podemos resumir del siguiente modo: 1) que la sentencia lleva a cabo un valoración no ajustada a derecho de la STS, Sala Primera, de 22 de diciembre de 1988 , y de las escrituras de compraventa de 29 de mayo de 1987 (Protocolos nº 946 y 951) y complementaria de 17 de julio de 1987; 2) que la sentencia no motiva nada sobre la escritura complementaria de 29 de mayo de 1987; 3) que interpreta erróneamente los documentos aportados por los acusados en los que pretende deducir que la familia Gabino no han abonado los gastos de Comunidad de Propietarios y recibos de IBI, fundamentando con ello una mala fe de la acusación particular; 4) validez solo de las declaraciones de los acusados para determinar que las compraventas de 29 de mayo de 1987 se realizaron con conocimiento y a la vista de Rosendo ; 5) errónea interpretación del Tribunal al considerar que la venta llevada a cabo por los acusados no podía considerarse realizada por un no dueño, contraviniendo lo resuelto en la citada sentencia del TS; 6) errónea interpretación de la sentencia del TS al afirmar que el momento de la venta (mayo de 1987) los inmuebles en cuestión eran propiedad de Melo, cuando la propiedad nunca la han tenido, ya que solo tenían la titularidad dominical en el Registro como garantía de un préstamo nunca la propiedad; 7) errónea valoración de la prueba al interpretar arbitrariamente el derecho al deducir que por el hecho de que los inmuebles estuvieran en el activo de la suspensión de pago de la Agencia Melo, "deben considerarse propiedad de ésta", contraviniendo el documento privado de 20 de febrero de 1970 y la sentencia de 22 de diciembre de 1988 del TS -en alguna ocasión se hace referencia a que la misma es de 22 de febrero de 1988-; 8) errónea conclusión del Tribunal sobre que no se ha practicado prueba que acredite que Lázaro y Jacinto hubieran tenido conocimiento de la pendencia del recurso de casación; i) interpretación errónea del documento privado de 20 de febrero de 1970, las compraventas públicas de 29 de mayo de "1987" y escritura hipotecarias de 21 de enero de 1988, al afirmar que las diferencias entre el valor del préstamo y el precio de la compraventa y el valor fijado en escritura pública y el valor de las hipotecas, no conllevó un ánimo defraudador constitutivo de estafa; 9) interpretación errónea del hecho de que los compradores y vendedores mintieran en la escritura pública de compraventa de 29 de mayo de 1987, al no reflejar que los inmuebles estaban arrendados, por lo que el Registrador de la Propiedad no les puso ninguna pega para registrarlos, ya que ello era consustancia para que se obtuvieran las hipotecas; 10) interpretación errónea del documento complementario de 29 de mayo de 1987, al afirmar que Brigida no conocía que los apartamentos tuvieran el carácter de litigiosos, ni que su actuación tuviera carácter profesional; 11) errónea interpretación de documentos al afirmar el Tribunal que los recurrentes no han pagado los gastos de comunidad o impuesto de bienes inmuebles y que los compradores han pagado las hipotecas; 12) errónea valoración de la prueba al eximir el tribunal de instancia de responsabilidad al acusado Lucio y a la mercantil Hipotecaixa y al eximir a las entidades Progarsa y Amalfi Inmobiliaria; y 13) errónea interpretación del Tribunal de lo ocurrido en el proceso al imponer a los recurrentes la condena en costas, sin tener en cuenta que Ministerio Fiscal mantuvo la acusación contra varios de los acusados hasta el momento de las conclusiones finales.

  1. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECrim ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala (SSTS. 936/2006, de 10 de octubre , 778/2007, de 9 de octubre , y 424/2018, de 26 de septiembre , entre otras) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .;

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. Tal y como se desprende del desarrollo de los motivos, lo que pretende la parte recurrente es la modificación de la valoración de las pruebas que cita, y así se expresa literalmente "errónea valoración", y en concreto de la documental a la que hace referencia constantemente a lo largo del recurso, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, señalada en alguna ocasión como de fecha de 22 de diciembre de 1988 y, en otras, de 22 de febrero de 1988 , cuando lo cierto es que la fecha de la sentencia es de 22 de diciembre de 1988 , y el Auto Aclaratorio de la misma de 7 de febrero de 1989 -según se desprende de la documental aportada con la querella-, así como de las escrituras de compraventa de 29 de mayo de 1987 (Protocolos nº 946 y 951) y complementaria de "17 de julio de 1987", y documento privado de 20 de febrero de 1970.

    La alegación no puede ser estimada, no estamos ante un supuesto en el que en base a los citados documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se ha declarado probados. Las pruebas que son citadas en el recurso se trata de documentos que sí han sido valorados por el Tribunal de instancia en un sentido contrario al que llevan a cabo las recurrentes, no se trata de documentos litosuficientes con poder demostrativo directo, pues los mismos son valorados por el Tribunal teniendo en cuenta toda la documental en su conjunto, así como las testificales, y en especial las declaraciones de los acusados, afirmando con respecto a los mismos, lo siguiente:

    1. Que Jacinto había adquirido la titularidad dominical de los apartamentos en cuestión -40 apartamentos y dos locales comerciales en el EDIFICIO000 " del Puerto de la Cruz-, si bien en virtud de un negocio fiduciario: los apartamentos habían sido transmitidos por Rosendo a Jacinto mediante escritura pública de 27 de febrero de 1970, si bien esta escritura se completaba con un contrato privado de la misma fecha en el que se confirmaba que la transmisión del dominio era en garantía de la devolución de un préstamo de 51 millones de pesetas recibido por Rosendo . Es decir, la transmisión se producía en virtud de un negocio de fiducia cum creditore, en el que la transmisión de la propiedad (de Rosendo a Jacinto ) se producía únicamente a los efectos de garantizar la devolución del préstamo de 51 millones de pesetas.

    2. El Sr. Rosendo y Mayaba, S.A. no pagaron la cantidad de 51 millones de pesetas adeudada (no lo han hecho hasta la fecha), y ello dio lugar a un procedimiento civil iniciado en 1980 que fue finalmente resuelto por la STS Civil 22-12-1988 , pero previamente la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife resolvió en su sentencia de 20 de noviembre de 1986 , que el Sr. Jacinto había adquirido plenamente el dominio de los inmuebles en cuestión.

    3. La venta de los apartamentos a Brigida y a Alberto se llevó a cabo mediante escritura pública de 29 de mayo de 1987, es decir, después de que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife hubiera declarado que "había devenido firme la transmisión realizada en la escritura pública de las fincas expresadas que vienen siendo poseídas por los demandados", recogiendo literalmente la fundamentación de la citada sentencia.

    4. El Tribunal Supremo revocó parcialmente el pronunciamiento de la Audiencia Provincial e interpretó que el préstamo de 1970 en su día garantizado con la transmisión fiduciaria se había venido renovando de forma sucesiva, y que "dicha continuidad ha de afectar al plazo inicialmente fijado para devolver el importe de los referidos préstamos, fecha que en el peor de los casos para el Sr. Rosendo debe entenderse que comprende todo el año 1980" (F. D. decimotercero), por lo que "la acción ejercitada por los actores recurridos lo fue antes de que hubiera transcurrido esa prórroga tácitamente establecida".

    5. En base a lo anterior el Tribunal Supremo condenó a "otorgar nueva escritura de anulación de la de 20 de febrero de 1970...previa obligación por parte del demandado recurrente y reconviniente Rosendo a abonar a Paulino o, en su caso al comité liquidador de la referida suspensión de pagos la cantidad de cincuenta y un millones de pesetas...".

    Por el recurrente no se hace mención a que deba incluirse en el relato de hechos probados algún extremo omitido erróneamente por el Tribunal que se desprenda de los citados documentos o que deba excluirse de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, que resulten incuestionables de los documentos referidos, limitándose a transcribirlos, y llevar a cabo, posteriormente, una interpretación de los mismos puesta en relación con el resto de pruebas practicadas, que no puede ser variada por éste Tribunal ya que el motivo, como hemos indicado, se circunscribe a la posibilidad de modificación de los errores cometidos por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, en relación con lo indicado en los documentos cuestionados, no en la interpretación y valoración de los mismos por el Tribunal.

    En realidad, lo que pretenden la recurrente, es la modificación de la valoración de las pruebas que cita, documental o pruebas personales documentadas, lo que no es posible en esta instancia, ya que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente lleva a cabo en estos motivos, acusación particular, planteada sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa, ante el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.

    El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. En los motivos Vigésimo a Vigésimo Segundo -Decimonoveno a Vigésimo Primero, según del recurso- se alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim . y 5.4º de la LOPJ al considerar infringidos los art. 24.1 , 24.2 , y 33.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad de los recurrentes.

Se apunta por el recurrente, en primer lugar, que los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento jurídico segundo y tercero de la Sentencia recurrida omiten las consecuencia jurídicas y penales derivadas del documento obrante en autos, consistente en escritura pública complementaria de 29 de Mayo de 1987 otorgada ante el Notario de La Laguna Don Clemente Esteban Beltrán, con el núm. 947, lo que supone un quebrantamiento a la tutela efectiva, conllevando una decisión arbitraria e irracional. En segundo lugar, se apunta que la Sentencia recurrida lesiona gravemente el derecho de los recurrentes a la propiedad de los inmuebles que fueron objeto del documento privado de fiducia del año 1970, que solo se cedieron a la Agencia Melo en garantía de la devolución de un préstamo, las operaciones de venta e hipoteca llevadas a cabo, han desprovisto a los mismos de esa propiedad, que además fue así declarada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988 -tal y como hemos indicado la STS es de fecha 22 de diciembre de 1988 , y el Auto Aclaratorio de la misma de 7 de febrero de 1989 -. Y, en tercer lugar, reitera que la sentencia lleva a cabo inadecuada interpretación de los preceptos legales aplicables, y especialmente de los documentos públicos obrantes en autos, y sentencias judiciales del ámbito civil, especialmente considera que existe infracción de las reglas de la lógica y de las normas de ponderación de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, ateniéndose solo a las declaraciones de los acusados.

  1. En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16 ).

    Con respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hemos de señalar que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no irrazonable o fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , F. 2).

    En esta línea ( STS 1043/2010, de 11 de noviembre ), hemos dicho que todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada. Las que recaen sobre presupuestos procesales y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de un adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

    Los cánones de constitucionalidad son más restrictivos. Entre ellos, cabe citar la concurrencia de un error de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 ) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos (así en los casos de rechazo de la prescripción) o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.

    En definitiva, con la STS 1043/2010 , hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica".

  2. El recurrente invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva, pero en realidad lo que hace es invertir la presunción de inocencia, haciendo expresa mención al error de hecho, citando como documentos erróneamente valorados por el Tribunal de instancia los anteriormente citados, por lo que nos remitimos a lo analizado en el anterior Fundamento de Derecho con respecto a los mismos.

    Y en cuanto a la motivación de la resolución, debemos apuntar que los argumentos del Tribunal de instancia para la absolución del acusado Jacinto son que el mismo había adquirido los inmuebles en virtud de un negocio fiduciario (en garantía de un préstamo que había resultado impagado), y había adquirido de este modo una titularidad dominical inscrita en el Registro de la Propiedad; y tras el impago del préstamo garantizado, había obtenido el reconocimiento por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de su titularidad plena sobre los inmuebles. En estas condiciones, se encontraba plenamente legitimado para llevar a cabo la venta de los mismos, y ese derecho no estaba limitado por el hecho de la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife hubiera sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo (el Sr. Rosendo no había garantizado su eventual derecho sobre los inmuebles conforme al art. 42 LH , y ello a pesar de que tenía conocimiento de que se estaba liquidando el activo de la suspensión de pagos de Melo y que conocía que los apartamentos iban a ser adquiridos por terceros), pues el carácter litigioso de los bienes no impide su transmisión a terceros sino que únicamente determina el carácter rescindible de la operación con el deber de indemnizar los daños y perjuicios cuando los bienes han sido transmitidos a terceros de buena fe (cfr. arts. 1291.4 ° y 1295 pp II y III CC ). La venta se llevó además a cabo con conocimiento de Rosendo . Afirmando que no existió, por tanto, sino una enajenación llevada a cabo por el dueño y titular dominical de los inmuebles: por el dueño, y no por quien se fingía dueño sin serlo, supuesto por el que se sostiene la acusación.

    Con respecto a la absolución de Lázaro , por un lado, indica la sentencia, que le son igualmente aplicables los argumentos esgrimidos con respecto a Jacinto . Además, los inmuebles estaban incluidos en el activo de la suspensión de pagos de Melo que había sido aprobado judicialmente; y que, en consecuencia, no cabía sino su liquidación para pagar a los acreedores conforme a lo que se había acordado en el convenio. La intervención de Lázaro como miembro del comité liquidador de la suspensión de pagos se produce, exclusivamente, por su condición de empleado de Cajacanarias, que era uno de los acreedores de la suspensión de pagos de Melo; y su intervención se limitó a cumplir con el convenio velando porque la venta se llevara a cabo por el precio en que habían sido tasados los inmuebles, y porque el dinero fuera efectivamente aplicado al pago a los acreedores del suspenso. No se ha practicado prueba alguna que acredite, que Lázaro hubiera siquiera tenido personalmente conocimiento de la pendencia del recurso de casación que se había interpuesto, se limitó a cumplir con su obligación como miembro del comité liquidador.

    Y, consecuentemente con lo anterior, también se razona la absolución de la compradora Brigida , que actuaba en interés propio en la citada compra y de Lucio , que compareció, exclusivamente, al otorgamiento de las escrituras de hipoteca en representación de Hipotecaixa, que entonces era apoderado de la citada entidad de crédito.

    De lo anterior no se deduce que la sentencia recurrida infrinja el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, al proporcionar un irrazonable discurso argumental, sino todo lo contrario, del relato de hechos probados de la sentencia, en relación con la fundamentación de la misma concluye con la afirmación de que no resulta acreditada la participación de los acusados en los hechos denunciados.

    La jurisprudencia anteriormente expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso pues, desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia. En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

    Los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

En virtud de todo lo argumentado, ha de desestimarse el recurso de casación, con imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación nº 627/2018 interpuesto por la representación de D. Gabino Y OTROS, contra Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda , en el Procedimiento Abreviado 90/2002 por un delito de estafa y falsedad documental.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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