ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3120A
Número de Recurso4072/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4072/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4072/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Aurelio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 207/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 438/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Yolanda Mena Núñez, se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, quiénes han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Son de destacar como antecedentes los siguientes: El ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, en que solicitaba únicamente la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex cónyuge por sentencia de divorcio, que la fijó en 500 euros mensuales, alegando alteración sustancial de las circunstancias, por tener menos ingresos unido a que la demandada había mejorado de fortuna. La ex esposa se opuso a la supresión. En virtud de sentencia se desestimó íntegramente la demanda del actor, al considerar que de la prueba practicada no resulta acreditado el cambio que alega el actor; se indica que la pensión se estableció por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 , confirmada por la audiencia en fecha 25 de mayo de 2016 , siendo que la demanda de modificación se presenta unos meses después, en 2016, y que la situación de económica de la demandada y demandante es muy similar a la que tenían entonces. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante, la audiencia confirma íntegramente la sentencia apelada, manteniendo la pensión compensatoria en los mismos términos que se fijó en la sentencia de divorcio. Y ello al considerar que: i) que la demanda se presenta a los seis meses de la sentencia que confirmó la de divorcio, en la que se discutió sobre la pensión compensatoria, confirmando íntegramente la de instancia, y fijando la misma en 500,00 euros; ii) la documental que se aporta es la misma que se aportó en el anterior procedimiento de divorcio -no refiere hechos nuevos-; iii) la mejora de la situación económica de la demandada se apoya en meras suposiciones, concluyéndose que ha quedado acreditado que su situación económica es muy similar a la existente a fecha de divorcio, no acreditándose aumento de su capacidad económica; iv) respecto a la situación económica del actor, recurrente, tampoco ha acreditado la disminución que alega. Concluye en definitiva que no se ha acreditado una alteración sustancial en las circunstancias existentes al fijar la pensión compensatoria, ni alteración de fortuna en la demandada, ni disminución considerable de la capacidad económica del actor.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo, fundado en la infracción del artículo 97 , 100 y 101 CC , en relación a las causas de extinción de la pensión compensatoria, y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a la extinción cuando desaparezca el desequilibrio económico, por cese de la causa que lo motivó. Cita las SSTS de 27 de junio de 2011 , 3 de octubre de 2008 y 23 de enero de 2012 . Considera que se ha acreditado la mejora de la situación económica de la ex esposa, y el empeoramiento de la suya, por lo que se debió proceder a la extinción de la indicada pensión. A continuación, analiza la situación económica de ambos ex cónyuges. Y concluye que la situación de desequilibrio que justificó su fijación ha desaparecido.

TERCERO

El recurso de casación y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, ha de inadmitirse, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia.

La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, como lo demuestra que expresamente explique en el segundo motivo de casación, que "debe atenderse a los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, en los que denuncia errónea valoración de la prueba", circunstancias fácticas que no son las que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia dictada en segunda instancia. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe. La parte recurrente en su escrito de recurso, altera el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, alterando de esta forma el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional que resulta artificioso y por tanto inexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Debe indicarse igualmente que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan lo expuesto, por lo que procede sin más acordar la inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Aurelio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 207/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 438/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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